SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. LOS QUINCE DÍAS QUE CONTEMPLA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 45 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PARA QUE EL TRABAJADOR REGRESE A SUS LABORES DEBEN COMPUTARSE COMO NATURALES Y NO HÁBILES. La fracción II del artículo 45 de la Ley Federal del Trabajo señala que en caso de que la suspensión de la relación laboral se haya causado con motivo de la prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria, éste deberá regresar a su trabajo dentro de los quince días posteriores a la terminación de la causa que le dio origen. Así, para el cómputo del término de que se trata aquéllos deben considerarse días naturales y no hábiles, en razón de que esta circunstancia se da entre particulares (patrón y trabajador) y no ante una autoridad laboral, ni se trata de términos procesales, por lo que no se actualizan los supuestos previstos en los artículos 714 y 715 de la citada normatividad.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 635/2009. Fernando Valtierra Jiménez. 20 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente Héctor Landa Razo. Secretario Eudón Ortiz Bolaños.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXX. Noviembre de 2009, pág. 949. Tesis I.13o.T.254 L.