Despediremos a un trabajador con antigüedad de tres meses quien a pesar de habérsele otorgado los medios y capacitación necesarios para el desarrollo de su trabajo no cumplió con los estándares de calidad requeridos en su puesto. ¿Tenemos la obligación de cubrirle la indemnización de tres meses además de los 20 días por año
Dado que el no alcanzar los estándares de calidad no es causa de rescisión justificada, ustedes están obligados a cubrir la indemnización de los tres meses de salario referida en el artículo 48 de la LFT, además de cubrir la parte proporcional de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, así como la prima de antigüedad, consistente en 12 días por año, según lo establecido en los artículos 79, 80, 87 y 162, fracción III de la LFT.
Respecto al pago de la indemnización de 20 días por año que cita, no es procedente porque para cubrirla se requiere que ante el despido injustificado, el trabajador les demande ante la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente la reinstalación en su puesto y ésta los condene a dicha reinstalación, y sólo en caso de negarse a ello, el patrón está obligado a pagar los 20 días por año de servicios de conformidad con los numerales 49 y 50 de la LFT.
Lo señalado con anterioridad queda de manifiesto en la siguiente resolución de los tribunales de la materia:
VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS, SU PAGO ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL. Si la junta señalada como responsable absuelve a la demandada laboral del pago de 20 días de salario por cada año de servicios prestados que reclamó el trabajador que se consideró injustamente despedido y que optó por la indemnización, estuvo en lo correcto, porque los trabajadores que se consideran injustificadamente despedidos pueden ejercitar a su libre elección y conveniencia, cualquiera de las dos acciones que la Ley Laboral establece en su artículo 48 a) La de pago de indemnización constitucional, consistente en tres meses de salarios; o b) El cumplimiento de su contrato y como consecuencia de ello la reinstalación en su empleo. Si el trabajador opta por la indemnización constitucional, sólo tendrá derecho a tres meses de salarios y al pago de los salarios caídos, además de las prestaciones que hubiere devengado o que le otorgue la ley o el contrato, sin que por ello pueda hablarse en forma alguna de renuncia de derechos, por no reclamar también el pago de 20 días de salarios por cada años de servicios prestados porque este derecho no se lo concede la ley. Por tanto, si un trabajador demanda el pago de indemnización constitucional, carece de derecho a los 20 días de salario por cada año de servicios prestados, cuyo pago procede únicamente cuando se ha elegido la acción de cumplimiento de contrato y, declarada procedente, el patrón se niega a reinstalarlo, según los artículos 49 y 50 de la ley de la materia, además del caso en que el trabajador rescinde el contrato por causa imputable al patrón, por otra parte, tampoco es exacto que la junta interpretara en forma incorrecta los artículos 47, 48, 50, 51 y 52 de la Ley Federal del Trabajo porque la responsable no hizo sino aplicar exactamente la ley citada en los términos en que está redactada, debiendo aclararse además que no en todos los casos de reinstalación tienen que pagarse los salarios de 20 días por cada año de servicio, sino sólo en aquellos que están previstos en el artículo 50 y siempre que el patrón se rehuse a la reinstalación. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
- Amparo directo 885/72. Diego Herrera. 27 de enero de 1973. Ponente José Martínez Delgado.
- Amparo directo 556/72. Celia Vázquez González. 29 de junio de 1973. Ponente Rafael Pérez Miravete.
- Amparo directo 13061/88 José Erasmo Ramírez Castillo. 9 de marzo de 1989 Unanimidad de votos. Ponente María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario Miguel Ángel Bremermann Macías.
- Amparo directo 10551/90. José Luis Aguilar Benitez. 17 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente Roberto Gómez Argüello. Secretario Jaime Allier Campuzano.
- Amparo Directo 11171/90 Fernando Delgado Reyes. 14 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente Roberto Gómez Argüello. Secretario Jaime Allier Campuzano.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Instancia Tribunales Colegiados de Circuito. Parte VII, abril 1991, pág. 129. Tesis I.1o.T. J/28.