¿Antigüedad desde el contrato anterior?

¿Antigüedad desde el contrato anterior?

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 .  (Foto: IDC online)

Decidimos continuar el vínculo laboral con un trabajador que a su ingreso firmó un contrato por tiempo determinado, ¿cuál es la fecha que debemos considerar como de inicio de la relación de trabajo para el cómputo de su antigüedad, la del primer contrato o la del de planta Los contratos por tiempo determinado o eventuales celebrados con los trabajadores deben justificar su temporalidad
para que tengan plena validez, pues de no hacerlo así son por tiempo indeterminado (artículos 35 y 36 de la LFT).
Tales justificantes se encuentran contenidas en el artículo 37 de la LFT, siendo éstas:

  • sustituir temporalmente a un trabajador, o
  • cuando la naturaleza del trabajo así lo exija.

De lo anterior y lo señalado en su consulta se infiere que, el contrato celebrado con su trabajador, tuvo como finalidad probar sus capacidades y aptitudes para el puesto (contrato a prueba), por tanto la relación laboral jurídicamente se debe entender por tiempo indeterminado, considerándose como fecha de ingreso la del primer contrato.

Sirva la siguiente resolución de los tribunales como confirmación del comentario vertido anteriormente:

CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE. Del artículo 37, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que el señalamiento de tiempo determinado para la prestación del servicio puede estipularse cuando lo exija la naturaleza del mismo; pero si el desempeño del trabajo ha sido necesario por un período prolongado de tiempo, que comprende varios años, aun cuando hayan mediado interrupciones de uno a tres días entre los contratos, es obvio que tal conducta es una estrategia de la patronal para burlar el principio de estabilidad en el trabajo en perjuicio de la parte actora, pues el precepto legal en mención es muy claro en el señalamiento de que un tiempo determinado sólo está permitido cuando lo exija la naturaleza del servicio que se va a prestar ?lo que, además, es indispensable probar?; por ello, no se puede convenir en que los contratos fueron celebrados para suplir, transitoria o temporalmente, la prestación de un servicio, o que la obra determinada para la cual fue contratada la trabajadora no constituye una actividad normal y permanente, si ésta se ha realizado por varios años; en consecuencia, los contratos, al no ajustarse al precepto citado, constituyen una relación laboral por tiempo indefinido.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Amparo directo 296/2002. Instituto Mexicano del Seguro Social. 2 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Rolando Rocha Gallegos. Secretario: Raúl Enrique Morales Cadena.

Véase: Semanario Judicial de la Federación. Octava
Época. Tomo I, enero a junio de 1988, Segunda Parte-1, pág. 206, tesis de rubro: ?CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. CASO EN QUE SE CONSIDERA COMO CONTRATACIÓN POR TIEMPO INDEFINIDO.?.

Nota: Esta tesis aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XVII, marzo de 2003, pág. 1705; a petición del Tribunal Colegiado se publica nuevamente con el texto corregido.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tesis XIX.3o.2 L, junio de 2003, pág. 955.