Cobro de finiquito por tercero

Cobro de finiquito por tercero

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 .  (Foto: IDC online)

Recientemente, el hermano de uno de nuestros ex colaboradores que renunció en enero de 2006, se presentó a cobrar el finiquito correspondiente, identificándose con credencial oficial, exhibiendo carta poder y argumentando que aquél no puede apersonarse porque está privado de su libertad a causa de la comisión de un delito. ¿Aún estamos obligados a cubrir el finiquito, y de ser así ¿es válido que se lo paguemos a la persona que lo solicita

Según el artículo 516 de la Ley Federal de Trabajo (LFT) el ex trabajador objeto de su consulta cuenta con un término de un año, contado a partir del día de su renuncia para reclamar el pago de las partes proporcionales de las prestaciones devengadas y no pagadas (tales como aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, y en caso de haber tenido una antigüedad de 15 años, 12 días de salario por cada año de servicios por concepto de prima de antigüedad), por lo que al no computarse aún dicho plazo, ustedes deben cumplir con esta obligación.
Por lo que toca a su segundo cuestionamiento, es importante comentar que la ley laboral no establece una disposición aplicable en el supuesto planteado; sin embargo, en nuestra opinión es válida esta forma de cobro, ya que resulta aplicable lo previsto en el numeral 100 de la LFT para el cobro de salarios, el cual expresamente refiere la posibilidad de cubrirlos a través de terceras personas, siempre y cuando medie una carta poder otorgada por los colaboradores ante dos testigos.


Lo anterior se confirma a través de la siguiente resolución:

TRABAJADORES, FORMA DE PAGO DE SALARIOS A LOS. Si se alega por un trabajador, que el artículo 90 de la Ley Federal del Trabajo, lo autoriza para designar persona o apoderado que lo represente, con un documento en el que expresa, voluntariamente, que hace cesión de sus derechos de antigüedad, y que deben pagársele al cesionario las percepciones que haya devengado, no es de admitirse esa alegación, porque el citado artículo 90 de la Ley Federal del Trabajo, establece, en forma precisa, que el salario se pagará directamente al trabajador o a la persona que designe como apoderado, mediante carta poder otorgada por el propio trabajador y suscrita por dos testigos, y de los términos de esta disposición, no cabe hacer más que una conclusión, esto es, que la ley ha querido facilitar al trabajador el pago de sus salarios cuando se encuentre impedido de cobrarlos personalmente, pues pudiera ocurrir que el obrero se encontrase físicamente imposibilitado para concurrir el día de raya a hacer su cobro y no sería posible que careciera de lo más indispensable, únicamente por el hecho de que debiendo cobrar sus salarios personalmente, al no poder concurrir a hacer tal cobro, no se facultara al trabajador para encomendar esto a la persona de su confianza; por lo que la ley ha establecido el caso de excepción, únicamente para cuando el trabajador no pueda cobrar personalmente sus salarios; pero una cosa es el mandato que encierra una carta poder, por medio de la que no cede el trabajador sus salarios y otra cosa es un contrato de cesión, con el que trate de equipararse dicho poder.

Amparo directo en materia de trabajo 4942/36. Castillo Martínez Félix. 29 de enero de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. Instancia Cuarta Sala, pág. 774.