Cuantificación de los salarios caídos

Cuantificación de los salarios caídos

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 .  (Foto: IDC online)

Un excolaborador nos demandó ante la Junta de Conciliación y Arbitraje y reclamó como acción principal la indemnización constitucional y consecuentemente el pago de los salarios caídos por el despido; desafortunadamente perdimos el juicio, surgiéndonos las siguientes dudas: ¿desde cuándo han de pagarse los salarios caídos derivados de la condena y ¿por falta oportuna de pago de los salarios caídos, éstos se tienen que actualizar

En las condenas emanadas de laudos laborales donde se reclama la indemnización constitucional de tres meses de salario, para cuantificar los salarios caídos se debe tomar en cuenta la fecha en que quedó acreditado el despido del trabajador y hasta el momento en que se dé total cumplimiento al laudo, en términos del artículo 48, segundo párrafo de la Ley Federal del Trabajo.

Por otra parte, tratándose de demandas donde se reclama la acción indemnizatoria, no se contempla la actualización de salarios caídos, por lo que éstos deberán cubrirse con el salario acreditado en el juicio laboral en el momento en que fue despedido. Para corroborar lo anterior, se transcribe la siguiente contradicción de tesis de jurisprudencia:

SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS, CUANDO LA ACCIÓN QUE SE EJERCITÓ FUE LA DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL. Esta Cuarta Sala reitera el criterio que ha sostenido en la jurisprudencia número 1724, publicada en la página 2773 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1988, acerca de que cuando el trabajador demanda la reinstalación y el pago de salarios caídos, éstos se cubrirán tomando en cuenta el aumento de salarios habidos durante el ejercicio; en cambio, si demanda la indemnización constitucional, los salarios vencidos deben cuantificarse con base en el sueldo percibido en la fecha de la rescisión, porque la ruptura de la relación laboral operó desde aquella época. Esto se explica en razón de que ambas acciones son de naturaleza distinta, ya que en la primera el actor pretende que la relación laboral debe continuar en los términos y condiciones pactados, como si nunca se hubiera interrumpido el contrato de trabajo; y, en la segunda, da por concluido ese vínculo contractual y demanda el pago de la indemnización constitucional, de forma que los salarios vencidos solicitados ya no tiene el mismo concepto de los que se generaron con motivo de la relación de trabajo que continúa vigente, sino que adquieren el carácter de indemnización o reparación del daño producido por la falta en que incurrió el patrón al rescindir la relación laboral, encontrando al respecto aplicación el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo en cuanto establece que para determinar el monto de la indemnización que debe pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización.
Contradicción de tesis 7/92. Sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. 1o. de marzo de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: Pablo Galván Velázquez.

Tesis de Jurisprudencia 14/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del primero de marzo de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores ministros: Presidente Carlos García Vázquez, Juan Díaz Romero, Felipe López Contreras y José Antonio Llanos Duarte. Ausente: Ignacio Magaña Cárdenas por Comisión Oficial.

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. 64, Abril de 1993, pág. 11. Tesis: 4a./J. 14/93.