El trabajador despedido por uno de los dueños de la empresa recientemente nos amenazó con demandarnos ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, el pago de una indemnización equivalente a 90 días de salario, además de la prima de antigüedad correspondiente. ¿Prosperará esta demanda aun cuando no celebramos un contrato de trabajo con este trabajador
Según el artículo 20 de la LFT, toda relación de trabajo nace en el momento en que el trabajador le empieza a prestar sus servicios a su patrón; mientras que el contrato laboral se perfecciona con el acuerdo de voluntades de las partes (patrón-trabajador); no obstante que ambas figuras producen los mismos efectos legales.
Por su parte, los numerales 21 y 26 de ese mismo ordenamiento señalan que se presume la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre quien presta un trabajo y quien lo recibe, por tanto la falta del primero le es imputable al patrón y no priva al trabajador de los derechos que le confieren las normas laborales, ni de los derivados de la prestación de sus servicios.
En tal tesitura, el patrón debe cumplir con sus obligaciones laborales para con este trabajador, por tanto si a éste se le despidió sin causa justificada, tiene derecho a recibir los siguientes conceptos:
- tres meses de indemnización, con salario integrado (artículo 48 del LFT);
- parte proporcional de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo (numerales 79, segundo párrafo, 80 y 87 de la LFT), y
- 12 días de salario de prima de antigüedad por año laborado (precepto 162, fracción III de la LFT).
Por lo anterior, la demanda del trabajador objeto de su consulta resulta totalmente procedente, por lo que la empresa tendría que allanarse (estar de acuerdo con lo solicitado por el trabajador) y esperar el laudo respectivo para su cumplimiento, o bien formular el convenio correspondiente con el trabajador antes de la emisión de dicho laudo.