Vamos a despedir a un trabajador que estuvo incapacitado por enfermedad general dos años de los tres que tiene con nosotros. ¿Debemos considerar para el pago de la prima de antigüedad el tiempo de incapacidad De conformidad con el artículo 42, fracción II de la LFT, la incapacidad por enfermedad no profesional (general) es una causal de suspensión de la relación laboral, por tanto el trabajador que la padece no está obligado a prestar sus servicios a su patrón y este último no tiene porqué cubrirle su salario a aquél, es decir, no se generan derechos y obligaciones recíprocos; por ende, en nuestra opinión dicho período no debe ser considerado para efectos de la generación de la prima de antigüedad.
No obstante lo anterior, los tribunales de la materia han establecido que el tiempo que duren las incapacidades por enfermedad general sí debe computarse para efectos de la generación de la prima de antigüedad, pues argumentan que el artículo 162 de la Ley Laboral señala 12 días de salario por año de servicios y no por año efectivamente laborado.
Lo anterior se confirma en el texto de la siguiente resolución:
PRIMA DE ANTIGÜEDAD. TIEMPO EFECTIVO DE SERVICIOS Y TIEMPO EFECTIVAMENTE LABRADO. DIFERENCIAS. El tiempo efectivo de servicios no es igual al tiempo efectivamente trabajado, pues mientras este concepto comprende exclusivamente los días que materialmente laboró el trabajador, aquél se integra no sólo con este tipo de días, sino también con los festivos, los de incapacidad por enfermedad o riesgos de trabajo, los comprendidos en los períodos vacacionales, los de descanso legales y contractuales y los días en que el trabajador se encuentra a disposición del patrón, aun cuando no trabaje, todo lo cual permite concluir que para los efectos del pago de la prima de antigüedad no es posible que se computen únicamente los días efectivamente laborados por el trabajador, sino que se aplique, en todo caso, el concepto de tiempo efectivo de servicios que resulta acorde con los razonamientos que sobre el particular se expresan en la tesis jurisprudencial 181, que con el rubro ?PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PAGO DE, EL CÓMPUTO DE TODOS LOS AÑOS DE SERVICIOS DEL OBRERO NO IMPLICA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 162 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO? es consultable en las páginas 176 y 177 de la Quinta Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, en cuya parte relativa dice: ?... además de que la antigüedad no es un hecho que pueda fragmentarse, el artículo 5o de la citada ley laboral establece que las disposiciones que de ella emanan son de orden público, esto es, de aplicación inmediata, lo cual significa que deben aplicarse en sus términos ...?, pues del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, no aparece que la antigüedad a que se refi ere se integre con los días efectivamente laborados por el trabajador, sino con su tiempo efectivo de servicios, ya que tanto en este dispositivo como en el 5o. transitorio del citado ordenamiento, el legislador utilizó las palabras ?años de servicios? como sinónimos de ?antigüedad? o ?años transcurridos?, circunstancias que conducen a entender que dicha prestación se computa con el tiempo efectivo de servicios del empleado, atendiendo al espíritu proteccionista consagrado en el artículo 18 de la invocada ley laboral y 123 de la Constitución Federal.
Séptima Epoca, Quinta Parte, volúmenes: 91-96, pág. 5. Amparo directo 190/76. Ingenio El Molino, SA. 5 de julio de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente Juan Moisés Calleja García. Secretario Moisés Duarte Aguiñiga.
133-138, pág. 89. Amparo directo 369/76. Ingenio Tala, SA. 5 de julio de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente Juan Moisés Calleja García. Secretario Moisés Duarte Aguiñiga.
15 de Septiembre de 2006 97-102, pág. 44. Amparo wdirecto 5434/76. Ingenio de Casasano ?La Abeja? SA. 7 de febrero de 1977. Unanimidad de cuatro votos. Ponente María Cristina Salmorán de Tamayo. Secretario Roberto Gómez Argüello.
133-138, pág. 50. Amparo directo 3394/77. Compañía Industrial Azucarera San Pedro, SA. 25 de junio de 1980.
Unanimidad de cuatro votos. Ponente Julio Sánchez Vargas. Secretario Jorge Landa.
139-144, pág. 43. Amparo directo 4361/80. Ferrocarril del Pacífico, SA. de CV. 5 de noviembre de 1980. Cinco votos. Ponente Julio Sánchez Vargas. Secretario Jorge Landa.
Nota: La Ley Federal del Trabajo a que se refiere esta tesis corresponde a la ley laboral de 1970.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. Instancia Cuarta Sala. 139-144 Quinta Parte, pág. 78