Como un ex-trabajador demandó a la empresa reclamando entre otras prestaciones el pago de tiempo extraordinario, al entregarle al abogado que llevará el caso el contrato de trabajo firmado por dicho trabajador donde expresamente se señala la duración de su jornada laboral. Nos comentó que los tribunales han resuelto que no basta con exhibir el contrato para acreditar que el trabajador laboró su jornada ordinaria, sino que tendríamos que contar con otros elementos de prueba, tales como memorandums o comunicados de autorización para laborar tiempo extra, lo cual nos preocupó bastante. ¿Qué podrían comentarnos sobre el particular
En efecto, los tribunales de la materia han determinado en jurisprudencia que el contrato de trabajo acredita la existencia de la relación de trabajo, el salario y la categoría del puesto, pero no es suficiente para comprobar la jornada de trabajo, pues en atención a lo establecido en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, los documentos idóneos para tal efecto son las tarjetas de checado de asistencia o sus similares, en virtud de que el patrón es quien está obligado a conservar esos documentos y exhibirlos en un juicio laboral, pues tiene la carga de la prueba cuando existe controversia respecto a la duración de la jornada de trabajo de sus colaboradores.
Lo anterior se corrobora con la siguiente jurisprudencia:
CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO. PRUEBA INSUFICIENTE PARA ACREDITAR LA DURACIÓN DE LA JORNADA. Cuando en un conflicto laboral se reclaman horas extras y por su parte el demandado alude a que el actor carece de acción, porque laboró dentro de la jornada máxima legal diurna, si para demostrar dicho extremo aporta el contrato individual celebrado con el reclamante, aquél no es prueba suficiente para acreditar el horario, pues por sí solo demuestra las condiciones en que se pactó la prestación del servicio, pero no la duración de la jornada de trabajo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1031/91. Maricela Juárez Camacho. 7 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto
Gómez Argüello. Secretario: Ángel Salazar Torres.
Amparo directo 6011/92. María del Carmen Espejel Corcuera. 11 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretario: Jaime Allier Campuzano.
Amparo directo 4521/95. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Pedrero Rodríguez. Secretario: Angel Salazar Torres.
Amparo directo 7511/95. Angélica Marina Rodríguez López. 17 de agosto de 1995. Unanimidad de votos.
Ponente: Rubén Pedrero Rodríguez. Secretario: Angel Salazar Torres.
Amparo directo 6491/96. José Jaime Carballido. 15 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretario: Rigoberto Calleja López.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996, Tesis I.1o.T. J/21, pág. 383.