Jornada ¿semanal ordinaria o reducida?

Jornada ¿semanal ordinaria o reducida?

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 .  (Foto: IDC online)

Para gozar del viernes, sábado y domingo como días de descanso, queremos pactar con nuestros trabajadores una jornada de 12 horas diarias, de lunes a jueves, cumpliendo así con el máximo legal de 48 horas semanales. Esta jornada ¿es ordinaria o se puede considerar como semana reducida y ¿cómo debemos determinar el salario diario de dichos colaboradores

En términos del artículo 59 de la LFT, la jornada en comento se considera como ordinaria, bajo la modalidad ?distribuida? en virtud de que se reparten las 48 horas laborables en cuatro días de la semana y se otorgan tres días de descanso semanal (viernes, sábado y domingo) con goce de salario íntegro, a diferencia de lo que ocurre en la semana reducida en donde el patrón sólo cubre los días efectivamente laborados, más la parte proporcional de los días de descanso semanal otorgados por la empresa (numeral 72 LFT).

Por lo que toca a la determinación del salario diario a cubrir a estos trabajadores, tendrán que atender a la forma en que éste se pacte, es decir, si las partes acuerdan un monto mensual, quincenal o semanal, esa cantidad es la que se deberá dividir entre 30, 15 o siete días, según se trate, conforme al artículo 89, último párrafo de la LFT.

Lo anterior de conformidad con la siguiente resolución:

JORNADA DE TRABAJO. MODALIDADES EN QUE SE PUEDE DESARROLLAR. De la interpretación de los artículos 59 a 66 de la Ley Federal del Trabajo, se desprenden diversas modalidades en que se puede desarrollar la jornada de trabajo, destacándose la diurna que es la comprendida entre las seis y las veinte horas, dentro de la cual la duración máxima es de ocho horas; la mixta, que comprende períodos de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno sea menor de tres horas y media, porque si no, se reputará jornada nocturna; jornada mixta cuya duración máxima es de siete horas y media; la nocturna, cuyos límites son de las veinte a las seis horas y tiene una duración máxima de siete horas; la continua, que la ley no define pero no significa ininterrumpida puesto que impone un descanso de media hora; la discontinua, cuya característica principal es la interrupción del trabajo de tal manera que el trabajador pueda, libremente, disponer del tiempo intermedio, lapso durante el cual no queda a disposición del patrón; la especial, que es la que excede de la jornada diaria mayor pero respeta el principio constitucional de duración máxima de la jornada semanal de cuarenta y ocho horas, si con ello se consigue el reposo del sábado en la tarde o cualquier otra modalidad equivalente que beneficie al trabajador; la extraordinaria que es la que se prolonga más allá de sus límites ordinarios por circunstancias excepcionales y que no podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces en una semana; y la emergente que es la que se cumple más allá del límite ordinario en los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia misma del centro de trabajo.

Contradicción de tesis 50/94. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 13 de octubre de 1995. Cinco votos. Ponente Genaro David Góngora Pimentel. Secretario Constancio Carrasco Daza.


Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, octubre de 1995, pág. 311. Tesis 2a. XCVII/95.