Pago proporcional de aguinaldo

Pago proporcional de aguinaldo

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 .  (Foto: IDC online)

Estamos procesando la nómina de aguinaldos. Se que se debe pagar sobre días efectivamente cobrados, es decir no juegan las faltas injustificadas, permisos sin goce y las incapacidades ¿es correcto si no es así, me gustaría que me indicaran que es lo correcto y el soporte, o si tenemos que pagar sobre los 365 días como si los hubieran trabajado.

Respuesta:

De acuerdo al propio texto del artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, el aguinaldo se cubre por los días efectivamente laborados durante el año al servicio de la empresa, para tal efecto resulta conveniente analizar qué ausencias deben considerarse como días efectivamente trabajados al momento de su determinación:

Supuesto                                                               Si          No Faltas injustificadas (1)                                                      X
Permisos con goce de sueldo                               X
Permisos sin goce de sueldo                                              X
Incapacidades por riesgo de trabajo (2)             X
Incapacidades por enfermedad general (3)                     X
Incapacidades por maternidad (4)                       X
Semana Reducida (5)                                             X

(1) Toda vez que al no haber pago de salarios, las inasistencias se consideran como períodos no laborados al servicio de la empresa, como se desprende de la siguiente tesis:

Aguinaldo. El patrón está legalmente facultado para cubrir en forma proporcional su importe, en caso de inasistencia, de acuerdo con el artículo 87 de la ley federal del trabajo, de aplicación supletoria a la ley del servicio civil del estado de sonora, sin que ello vaya en contra del contrato colectivo respectivo. El artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo establece que los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos, y que aquellos que no hayan cumplido el año de servicios, independientemente de que se encuentren laborando o no en la fecha de liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional del mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera que fuere éste. Su interpretación y aplicación supletoria a la Ley del Servicio Civil del Estado de Sonora, permite establecer que, por regla general, el patrón debe pagar a sus trabajadores el importe de quince días de salario, cuando menos, por concepto de aguinaldo, y a quienes no hayan cumplido el año de servicios se les debe pagar en proporción al tiempo trabajado; lo que evidencia que el patrón puede descontar del pago de esa prestación lo que corresponda al tiempo no trabajado y hacerles el pago en forma proporcional a los que no hayan laborado el año completo, sin que se considere que ello contravenga a las cláusulas del contrato colectivo de trabajo pactado. segundo tribunal colegiado del quinto circuito.

Amparo directo 69/97. H. Ayuntamiento de Hermosillo y Tesorero Municipal. 17 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretaria: Cleotilde J. Meza Navarro.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: V, junio de 1997, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, Tesis: V.2o.48 L, pág. 715.

(2) En virtud de que el riesgo aludido ocurrió como consecuencia de la prestación del servicio, aunado a no ser una causal de suspensión de la relación de trabajo, dicho lapso deberá computarse como efectivamente laborado, al haber pago de salarios por parte del patrón durante el mismo, en términos del artículo 491 de la Ley Federal del Trabajo, criterio confirmado por los Tribunales Federales en la siguiente tesis:

Aguinaldo. Incapacidad proveniente de riesgo de trabajo. debe computarse para los efectos del pago. De acuerdo con el principio general contenido en el artículo 87 de la Ley Laboral, el aguinaldo se devenga por el tiempo trabajado durante el lapso en que el propio aguinaldo se paga, pero si la ausencia del trabajador se debe a una incapacidad proveniente de riesgo de trabajo, ese tiempo no trabajado sí debe computarse para los efectos del pago de aguinaldo, porque el responsable de las consecuencias derivadas de un riesgo de trabajo lo es el patrón y, por lo tanto, la ausencia del trabajador motivada por ese riesgo no puede depararle perjuicio en cuanto al pago del aguinaldo. tribunal colegiado en materia del trabajo del tercer circuito.

Amparo directo 5488/77. Textiles Monterrey, S.A. 13 de marzo de 1978. 5 votos. Ponente: David Franco Rodríguez.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Séptima Época, Tomo XV-I, febrero, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: III.I.268L, pág. 142, Materia: Laboral, Tesis aislada.

(3) Por tratarse de una causal de suspensión de la relación de trabajo, prevista en el artículo 42 de la ley laboral.

(4) Toda vez que en los períodos pre y posnatal, las trabajadoras perciben su salario íntegro, como lo señala el artículo 170, fracción V, dichos lapsos se consideran efectivamente laborados.

(5) Únicamente los días en los que el trabajador preste sus servicios a la empresa.