Pago de prima de antigüedad ¿requisito?

Pago de prima de antigüedad ¿requisito?

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 .  (Foto: IDC online)

¿Es cierto que la prima de antigüedad, consistente en el pago de 12 días de salario por cada año de servicios prestados, se cubre únicamente cuando el trabajador despedido tiene 15 años de servicios, sin considerar la justificación o no de la rescisión de la relación laboral Según lo dispuesto en el artículo 162, fracción III de la LFT, los patrones están obligados a cubrir la prima de antigüedad a los trabajadores que sean despedidos, con independencia de la antigüedad que tengan en su trabajo, así como si la causa de tal determinación es justificada o no.

Es preciso comentar que la regla de los 15 años de servicios solamente aplica a los trabajadores que renuncien voluntariamente a su empleo.

La siguiente jurisprudencia corrobora lo antes mencionado:

PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SU PROCEDENCIA ESTÁ SUJETA A LAS CAUSAS QUE MOTIVARON LA SEPARACIÓN DEL TRABAJADOR. De acuerdo con la interpretación realizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la fracción III del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, para tener derecho al pago de la prima de antigüedad no será exigible el requisito de ?por lo menos 15 años de servicio?, cuando al trabajador se le rescinda su contrato de trabajo, con justificación o sin ella, o se separe del empleo por causa justificada; por tanto, siendo la prima de antigüedad una prestación autónoma los tribunales laborales para declarar la procedencia o improcedencia del pago, deben examinar y decidir previamente si hubo despido o si la separación fue voluntaria. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 75/88. Pedro Castañeda Trinidad y otros. 21 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: Irma Salgado López.
Amparo directo 123/89. Patricia Vallejo Guevara. 10 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: Ezequiel Tlecuitl Rojas.
Amparo directo 377/89. Autobuses Surianos, S.A. de C.V. 10 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: Rosa María Roldán Sánchez.
Amparo directo 10/90. Instituto Mexicano del Seguro Social. 1o. de marzo de 1990. Unanimidad de votos.
Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario:
Hugo Valderrabano Sánchez.
Amparo directo 603/93. San Nicolás de Bari, S.A. de C.V. 27 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Manuel Acosta Tzintzun.
Genealogía: Apéndice 1917-1995, Tomo V. Segunda Parte, tesis 847, pág. 586.

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Marzo de 1994, pág. 60. Tesis: VI.1o. J/96.