Debido a que el área de recursos humanos de nuestra empresa detectó duplicidad de funciones en varios puestos vamos a prescindir de los servicios de algunos de nuestros colaboradores, pero desconocemos ¿a qué prestaciones tienen derecho y ¿cuál es la base salarial para cubrirlas
Al no encuadrarse el motivo de separación de sus trabajadores en alguno de los supuestos señalados en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), se considera que se trata de un despido injustificado, por tanto éstos tienen derecho a que se les pague:
- tres meses de salario por concepto de indemnización constitucional, misma que se calcula con el salario diario integrado compuesto por la cuota diaria, gratificaciones, comisiones, prestaciones en especie o cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su labor, en atención a los artículos 48, 84 y 89 de la LFT;
- parte proporcional de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, conceptos que se determinan con el salario cuota diaria, conforme a los artículos 79, segundo párrafo, 80 y 87 de la LFT, y
- 12 días de salario por año laborado por concepto de prima de antigüedad, donde se debe tomar como base de cálculo máximo el doble del salario mínimo general vigente del área geográfica en donde se desempeñaron sus trabajadores, de acuerdo con lo establecido en los artículos 162, fracción III, 485 y 486 de la LFT.
Sirve de referencia el siguiente criterio aislado sustentado por los tribunales de la materia:
SALARIO INTEGRADO, SÓLO ES BASE PARA DETERMINAR EL MONTO DE INDEMNIZACIONES. En los términos del artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo, el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores se determinan con base al salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización, incluyendo en? el la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones de que habla el diverso artículo 84 de dicha ley; de ahí que quede excluido el salario integrado para el calculo del monto de las prestaciones que reclama la actora, como son la prima de antigüedad, el aguinaldo, las vacaciones y el fondo de ahorro, por no ser de naturaleza indemnizatoria.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 28/89. Juan Carlos Sánchez Castillo. 22 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente Gloria Tello Cuevas. Secretario José Francisco Salazar Trejo. Amparo directo 515/87. Josefina Rayas Díaz. 18 de agosto de 1987. Unanimidad de votos. Ponente Ignacio Patlan Romero.
Fuente: Seminario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Sexta Parte, pág. 583.