Doble registro de tarjeta ¿rescisión?

La compañía debe elaborar un acta administrativa en donde consten los hechos que permitan advertir y probar la causa de rescisión

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 .  (Foto: IDC online)

Nos hemos percatado que uno de nuestros colaboradores a su ingreso registra su entrada y la de otro de sus compañeros, práctica que ha sido muy frecuente. ¿Qué podemos hacer en este caso?

Como el trabajador objeto de su consulta, al registrar constantemente la asistencia de uno de sus compañeros pone en evidencia su incorrecto proceder, la empresa válidamente puede rescindir la relación laboral de éste así como del otro colaborador involucrado sin incurrir en ningún tipo de responsabilidad. Esto porque tal actitud nace de un acuerdo entre los dos trabajadores y con ello demuestran su falta de probidad y honradez al violar una condición de trabajo (checar la hora de entrada), la cual está señalada en el artículo 47, fracción II de la LFT.

Para tal efecto, la compañía debe elaborar un acta administrativa en donde consten los hechos que permitan advertir la imputabilidad de la causa de rescisión a los trabajadores, así como la firma de éstos y los testigos de tales hechos, para posteriormente entregar a los subordinados implicados el aviso de despido correspondiente dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la separación (arts. 47, antepenúltimo párrafo y 517, fracción I de la LFT).

Lo anterior se confirma con la siguiente tesis jurisprudencial:

PROBIDAD Y HONRADEZ, FALTA DE. La falta de probidad y honradez del trabajador la proyecta su actitud de no proceder rectamente en las funciones encomendadas, apartándose de las obligaciones que se tienen a cargo o procediendo en contra de las mismas, con la dañada intención de perjudicar a la parte patronal, que bien puede ser a través de un hecho aislado, pero que requiere una pensada preparación para su ejecución, o bien, la repetición de algunas actitudes que perjudiquen a la empresa que, aun cuando negligentes, la falta de voluntad del trabajador de no enmendarse refleja tal voluntad de no cuidar la función encomendada y el citado interés del patrón; luego, si no se aportan elementos que acrediten que la falta en que incurrió la parte trabajadora fue producto de una operación maquinada o de una reiterada tendencia al descuido de la función que desarrolla y, por tanto, desinterés por la empresa, es claro que tal hecho aislado no pueda constituir una falta de probidad que justifique su despido. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 627/96. Comisión Federal de Electricidad, 8 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente Pedro Fernando Reyes Colín. Secretario José Luis Delgado Gaytán.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII. Novena Época, septiembre de 1998, pág. 1193. Tesis XV.1o.8 L, tesis aislada.