Sustitución patronal ¿con un trabajador?

La sustitución patronal opera cuando se transmite total, o parcialmente la entidad jurídica económica que dio origen a la relación laboral

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 .  (Foto: IDC online)

Debido a que nos proponen una excelente oferta de compra, pretendemos vender nuestra negociación, sin embargo como tenemos solamente un trabajador ignoramos si es posible llevar a cabo la sustitución patronal por éste, ya que después de la adquisición la empresa seguirá desarrollando la misma actividad comercial. ¿Cuál es su opinión al respecto?

La sustitución patronal es la transmisión de los bienes afectos a una organización con el ánimo de seguir explotando el mismo giro mercantil, por lo cual el adquiriente asume la categoría de patrón sustituto con todos los derechos y obligaciones que se originen de las relaciones de trabajo. Lo anterior de acuerdo con la siguiente resolución:

SUSTITUCION PATRONAL. CASO EN QUE SE CONFIGURA. La sustitución patronal opera cuando se transmite total, o parcialmente la entidad jurídica económica que dio origen a la relación laboral y si se continúa explotando el trabajo que se realizaba para el patrón original. En consecuencia, si el comprador adquirió en su totalidad una negociación o unidad económica, propiedad de una persona moral y la siguió explotando, resulta claro que para los efectos de las normas del trabajo y de la sustitución patronal, no era necesario que hubiese adquirido en su totalidad a la persona moral, sino que bastaba para ello, que se hubiese apropiado en su totalidad de la sucursal o de la empresa respectiva, en la que se generó la relación de trabajo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

        Amparo directo 60/91. Mercedes Zamora López de Torija. 22 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario José de Jesús Echegaray Cabrera.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, junio de 1991, pág. 444.

En ese sentido, no existe limitante o disposición legal que señale como requisito indispensable que en la corporación se encuentre laborando un tope mínimo o máximo de trabajadores, ya que el artículo 41 de la LFT sólo se constriñe a mencionar sus alcances jurídicos, limitándose a tutelar los derechos de los trabajadores (sin importar su número) al señalar que se deben respetar las condiciones laborales en que se venían desempeñando los servicios. Por ello, resulta totalmente válida la aplicación de esta figura legal en el supuesto de su consulta.