Horas extras ¿con salario integrado?

Las primeras nueve horas extras laboradas en una semana por los trabajadores deben cubrirse con el salario doble de la jornada ordinaria

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 .  (Foto: IDC online)

Pagamos a dos de nuestros colaboradores las horas extras que laboraron excepcionalmente durante dos semanas con salario cuota diaria, pero ellos insisten que se les debe cubrir con el diario integrado. Petición con la cual no estamos de acuerdo. ¿Qué criterio es correcto?

Debe considerarse correcto el razonamiento de la empresa, ya que según los artículos 67, segundo párrafo y 68 de la LFT, las primeras nueve horas extras laboradas en una semana por los trabajadores deben cubrirse con el salario doble que corresponda a cada una de las horas de la jornada ordinaria, es decir, la cuota diaria pactada por las partes tomando como base el precepto 82 del citado ordenamiento legal, ya que a partir de la décima hora se deben pagar al triple.

Esta opinión se confirma con la siguiente jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito en materia del trabajo:

HORAS EXTRAS. SU CUANTIFICACIÓN NO PROCEDE CON SALARIO INTEGRADO. Del texto del artículo 67 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el artículo 82 del mismo ordenamiento, se aprecia que las horas extras se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a la jornada, lo que significa que la cuantificación de estas prestaciones debe hacerse de acuerdo con el salario que por cuota diaria reciba el trabajador por sus servicios, sin incluir en él otros conceptos, ya que en el caso no se está en presencia de indemnización alguna. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 3869/99. Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, SNC 14 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente Emilio González Santander. Secretario José Roberto Córdova Becerril.

Amparo directo 139/2000. Elvia Guadalupe Rosas Pérez. 26 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria Miryam Nájera Domínguez.

Amparo directo 7479/2002. Inocencia Santiago Hernández. 21 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente Federico Jorge Martínez Franco. Secretaria María Guadalupe Hernández Jiménez.

Amparo directo 6279/2004. César Barrientos Sánchez. 13 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente Emilio González Santander. Secretaria Adriana de la Torre Meza.

Amparo directo 229/2005. Francisco Verdín Verdín. 26 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente Emilio González Santander. Secretaria Adriana María Minerva Flores Vargas.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, marzo de 2004, pág. 1379, tesis I.6o.T. J/61, de rubro: ?HORAS EXTRAORDINARIAS. SU PAGO DEBE CALCULARSE CON EL SALARIO BASE U ORDINARIO QUE EL TRABAJADOR RECIBIÓ COMO CONTRAPRESTACIÓN A SU TRABAJO.? y Tomo XVII, marzo de 2003, pág. 1730, tesis I.6o. T.164 L, de rubro: ?HORAS EXTRAORDINARIAS. EL SALARIO ORDINARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA SU CUANTIFICACIÓN, ES AQUEL QUE SE DEVENGÓ EN EL MOMENTO EN QUE SE GENERÓ EL DERECHO PARA SU COBRO.?

Nota: Por ejecutoria de fecha 15 de junio de 2001,  la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 31/2001-SS en que participó el presente criterio.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXI, marzo de 2005, pág. 979. Tesis I.9o.T. J/50.

Como conclusión, resulta oportuno recordar que el salario diario integrado única y exclusivamente debe aplicarse para el pago de indemnizaciones (arts. 50, 84 y 89 LFT) y el pago de horas extras no tiene dicha naturaleza jurídica. Por ello, si los subordinados deciden demandar a la empresa bajo las condiciones que apuntan, definitivamente no prosperará su acción.