¿En outsourcing sustitución patronal?

La sustitución implica una transmisión total o parcial de los bienes de una organización con el ánimo de continuar el giro empresarial

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 .  (Foto: IDC online)

Terminamos la relación laboral con nuestros trabajadores para que fueran contratados posteriormente por la outsourcing que nos prestara servicios de personal; sin embargo deseamos saber si se configuró una sustitución patronal, pues la LFT no define con precisión esta figura. ¿Qué nos pueden comentar al respecto?

Efectivamente, la LFT no define en ninguno de sus preceptos a la sustitución patronal, únicamente se limita a precisar que ésta no afecta las relaciones laborales de la empresa, y que el patrón sustituido es responsable solidario con el sustituto respecto de las obligaciones laborales originadas desde la fecha de sustitución y hasta por los seis meses siguientes.

De ahí que los tribunales de la materia han resuelto que se actualiza esta figura legal cuando existe una transmisión total o parcial de los bienes propiedad de una organización con el ánimo de continuar el giro empresarial, por lo que el adquiriente asume la categoría de patrón sustituto con todos los derechos y las obligaciones que se originen de las relaciones de trabajo vigentes al momento de la sustitución.

Con base en lo anterior se concluye que si ustedes finiquitaron la relación laboral con sus subordinados con la entrega de las prestaciones devengadas y éstos posteriormente fueron contratados por la outsourcing objeto de su consulta, no se configura la sustitución patronal ya que no hubo una transmisión de bienes, aun cuando los trabajadores continúen desempeñando sus actividades en las instalaciones de la empresa y en condiciones similares a las que las venían realizando con anterioridad.

Ello se corrobora con la transcripción de la siguiente resolución de los tribunales:

SUSTITUCIÓN PATRONAL. CUÁNDO OPERA. Existe sustitución de patrón en relación con una unidad económica de producción, siempre y cuando haya íntima relación entre dicho fundo de trabajo y el patrono, sin interrupción de las actividades laborales de producción o servicios, esto es, cuando el patrono sustituto siga el desarrollo de las actividades del anterior, dentro del centro de trabajo, empleando la misma maquinaria y herramientas, ocupando ese local, manteniendo el mismo giro comercial, sosteniendo la misma productividad y siempre que no exista paralización de labores. En otros términos, debe entenderse que hay sustitución de patrono, no sólo cuando el que lo ha sido traspasa directa o indirectamente, mediata o inmediatamente su negocio a un tercero, sino que se requiere, como elemento esencial, la continuación de la empresa sin paralización de labores, y teniendo como fin la misma productividad y giro; de lo contrario, de existir previamente paralización de labores con motivo de haberse declarado rotas las relaciones de trabajo, como puede suceder después del estallamiento de un movimiento de huelga, en que los bienes de la empresa que se dice sustituida pasan mediante un remate a otra empresa, es claro que no se presenta la sustitución patronal contemplada legalmente. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

        Amparo en revisión 47/96. Luis Miguel Ramos Mena. 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente Hugo Gómez Ávila. Secretario Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, junio de 1997. Novena Época, pág. 786. Tesis III.T.19 L.