Pago de salario a trabajador preso

Durante la suspensión de la relación laboral, no existen las obligaciones de prestación de servicios ni del pago de salario

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 .  (Foto: IDC online)

Hace unos meses uno de nuestros trabajadores presuntamente provocó un accidente automovilístico, por lo que durante ese tiempo permaneció detenido por las lesiones cometidas en contra de una persona. Ahora que obtuvo su sentencia absolutoria ¿debemos pagar sus salarios por el tiempo que quedó privado de su libertad?

No existe la obligación de realizar el pago de los salarios comentados en su planteamiento, en virtud de que durante ese período la obligación entre las partes se encontraba suspendida (suspensión de la relación laboral), es decir, en dicho lapso no existió la obligación del subordinado de prestar el servicio, ni del patrón de pagar el salario, según lo dispuesto por el artículo 42, fracción III de la Ley Federal del Trabajo (LFT).

Sirve como sustento al criterio vertido con anterioridad, el texto íntegro de la siguiente resolución por contradicción de tesis emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

SUSPENSIÓN TEMPORAL EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO CON MOTIVO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN UN PROCESO PENAL. CUANDO SE ACTUALIZA LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE CONSIDERARSE SUSPENDIDO EL PLAZO PARA QUE OPERE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EN CUANTO AL RECLAMO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN LABORAL. En este supuesto cuando queda en suspenso la relación de trabajo, dado que no existe prestación de servicios ni pago de retribución, no se puede forjar una antigüedad en el empleo ni generar las demás prestaciones que deriven de la relación de trabajo -horas extras, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, séptimos días, días de descanso, aportaciones al Infonavit, etcétera- pues no sería lógico que el tiempo no laborado por suspensión fuera considerado activo para la generación de tales prestaciones. Así, al estar suspendida la relación laboral con motivo de la privación de la libertad del trabajador por un procedimiento penal seguido en su contra, conforme a los artículos 42, fracción III y 43, fracción II, ambos de la Ley Federal del Trabajo, es evidente que en ese lapso no surge deber alguno para las partes relacionadas con ese vínculo, en razón de que se encuentra suspendido, por lo que no existe acción que ejercitar en ese lapso y, en consecuencia, no procede la excepción de prescripción en cuanto al reclamo referente al pago de las demás prestaciones derivadas de la relación contractual.

        Contradicción de tesis 12/2007-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 14 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente Genaro David Góngora Pimentel. Secretario Alfredo Aragón Jiménez Castro.

        Tesis de jurisprudencia 47/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 21 de marzo de 2007. 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXV, abril de 2007, pág. 530. Tesis 2a./J. 47/2007. Jurisprudencia.