Descuento por faltas ¿sólo por convenio?

Los descuentos al salario están prohibidos, salvo en ciertos casos y con los requisitos y condiciones que marca la Ley

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 .  (Foto: IDC online)

En días pasados uno de nuestros colaboradores faltó injustificadamente a sus actividades laborales por lo cual descontaremos de su salario el monto correspondiente a esas inasistencias. Sin embargo nos llama la atención que el colaborador exija la elaboración de un convenio para poder realizar los descuentos mencionados. ¿Es válida esta petición?

Consideramos incorrecta la solicitud hecha por su subordinado, pues en términos del numeral 82 de la LFT, el salario es aquella cantidad en dinero que el patrón le paga como contraprestación a sus servicios, concepto, que aplicado en sentido contrario, nos permite deducir que la falta de pago se debe por los días de su inasistencia y la ausencia de actividades laborales, lo cual bajo ninguna circunstancia constituye una deducción y por ende no está sujeto a las reglas de los descuentos de salario establecidos en el artículo 110, fracción I de la LFT, incluyendo la elaboración del convenio exigido.

Lo anterior queda de manifiesto en la siguiente tesis de los tribunales de la materia:

F ALTAS DE ASISTENCIA INJUSTIFICADAS. LA OMISIÓN DE PAGO DEL SALARIO POR ESE MOTIVO NO CONSTITUYE UN DESCUENTO A ÉSTE, NI EXISTE OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE SUJETAR O CONSTREÑIR A PACTO O CONVENIO ESA ABSTENCIÓN DE EFECTUARLO. De acuerdo con el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo los descuentos al salario están prohibidos, salvo en ciertos casos y con los requisitos y condiciones que en dicho numeral se precisan, dentro de los cuales no se contempla su falta de pago por inasistencias injustificadas; lo anterior es así, porque de conformidad con el numeral 82 de la citada legislación el salario es la retribución que debe pagar el patrón al empleado precisamente por su trabajo, es decir, como una contraprestación a éste. En esa tesitura, ante la ausencia injustificada del trabajador a su fuente de trabajo el empleador no tiene obligación alguna de pago, ni de sujetar o constreñir a pacto o convenio esa abstención de efectuarlo en el supuesto de que se actualice dicha hipótesis, toda vez que el referido precepto 110 se refiere al salario devengado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 283/2008. Sigma Alimentos Noreste, S.A. de C.V. 7 de agosto de 2008. Unanimidad de votos. Ponente Roberto Rodríguez Soto. Secretario Guillermo Alberto Flores Hernández.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXVIII, octubre de 2008, pág. 2367. Tesis XVII.1o.C.T.39 L. Tesis Aislada.