¿Cuándo existe trabajo material?

Acorde con la Ley, es el esfuerzo físico tangible y perceptible que realiza un colaborador en el desarrollo de sus actividades

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 .  (Foto: IDC online)

En la inspección de la que fuimos objeto por parte de la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo (DGIFT) se nos observó que como nuestros cajeros y vendedores llevan a cabo un trabajo material, debemos pagarles su salario semanalmente y no quincenalmente, como lo venimos haciendo, criterio con el que estamos en desacuerdo, pues no se trata de una función de producción. ¿Cuál es su opinión al respecto?

Según la doctrina, el trabajo material referido en el artículo 88 de la LFT es el esfuerzo físico tangible y perceptible que realiza un colaborador en el desarrollo de sus actividades, lo cual no se observa en la labor de los trabajadores objeto de su consulta, pues su desempeño no implica un desgaste físico sino intelectual.

De ahí que la empresa deba esperar a que el inspector remita a la Dirección General de Asuntos Jurídicos (DGAJ), el acta correspondiente a efecto de que esta oficina valore y determine si efectivamente existen violaciones a la legislación laboral, supuesto en el cual el patrón será citado para que manifieste lo que a su derecho convenga (garantía de audiencia), según los numerales 30 y 31 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral (RGIASVLL).

En esta etapa es necesario argumentar y comprobar fehacientemente que los colaboradores en comento no se ubican en el supuesto de trabajo material; pues de lo contrario existe el riesgo de que la DGAJ emita una resolución desfavorable al patrón, cuya consecuencia inmediata es la imposición de una multa equivalente de 3 a 315 veces el salario mínimo general vigente en la zona geográfica donde se ubique el centro de labores, esto es, en el área ?A? de $164.40 a $17,262.00, en la ?B? de $159.78 a $16,776.90 y en la ?C? $155.85 a $16,364.25 (art. 1002 LFT).

En caso de que la autoridad le notifique la multa al patrón, éste puede impugnarla vía recurso de revisión ante la misma dependencia emisora, o un juicio de nulidad ante el tribunal federal de justicia fiscal y administrativa, en los plazos de 15 ó 45 días hábiles, respectivamente (arts. 85 ley federal del procedimiento administrativo y 13, fracción i, inciso a) ley federal de procedimiento contencioso administrativo).