Casos singulares de PTU

Cuestionamientos empresariales especiales relacionados con el cumplimiento de la obligación de reparto de utilidades a los trabajadores

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 .  (Foto: IDC online)

Somos una empresa que por primera vez efectuará el reparto de Participación de los Trabajadores en las Utilidades (PTU). Por recomendación de nuestro contador vamos a comentarle a la Comisión Mixta de Participación de las Utilidades que considere como base de reparto la utilidad fiscal de nuestra declaración anual y no la renta gravable. ¿Qué nos pueden comentar sobre el particular?

En términos de los numerales 123, fracción IX, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y 120 de la Ley Federal del Trabajo (LFT) los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades de las empresas, cuyo monto se fijará tomando como base la renta gravable calculada de acuerdo con la Ley del Impuesto Sobre la Renta (art. 16); de ahí que la recomendación realizada por su contador sea incorrecta.

Lo anterior, salvo que la empresa hubiese invocado la aplicación de la siguiente jurisprudencia en un juicio de amparo indirecto promovido ante el Juez de Distrito correspondiente en contra del numeral 16 de la LISR y el Juez previo estudio del caso hubiese declarado la inconstitucionalidad de dicho precepto (art. 114, fracción I Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos):

PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE LA REGULA, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El citado precepto constitucional prevé que para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable que al efecto establezca la Ley del Impuesto sobre la Renta, esto es, la que está precisada en su artículo 10. En consecuencia, el hecho de que el artículo 16 de la ley citada señale un procedimiento y conceptos diversos a los previstos en dicho numeral para efectos de la determinación de la base gravable en la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, contraviene el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que al obligarse a las personas morales a otorgar esa participación sobre una riqueza no generada, se produce una carga injusta que no toma en cuenta la capacidad económica del patrón, reflejada en la renta neta o utilidad obtenida de restar a los ingresos acumulables, las deducciones autorizadas.

        Amparo en revisión 594/2003. Mr. Pollo, SA de CV 30 de mayo de 2003. Mayoría de cuatro votos. Disidente Juan Díaz Romero. Ponente Genaro David Góngora Pimentel. Secretario Jorge Luis Revilla de la Torre.

        Amparo en revisión 145/2003. Unipak, SA de CV 31 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente José Vicente Aguinaco Alemán; en su ausencia hizo suyo el asunto Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria Claudia Mendoza Polanco.

        Amparo en revisión 2372/2003. Aceros Guanajuato, SA de CV 23 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria Georgina Laso de la Vega Romero.

        Amparo en revisión 2668/2003. Gerling NCM México, SA (antes Gerling Comesec, SA). 13 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente Juan Díaz Romero. Secretaria Maura Angélica Sanabria Martínez.

        Amparo en revisión 2659/2003. Consupharma, SA de CV 13 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario Alberto Díaz Díaz. Tesis de jurisprudencia 32/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 26 de marzo de 2004.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX. Novena Época, abril de 2004, 2a. J/2004, pág. 432. Jurisprudencia.

Recientemente hicimos del conocimiento de nuestro personal, el proyecto de reparto de utilidades. El gerente de una de las sucursales ubicada en Veracruz, nos exige que lo consideremos en dicho proyecto, argumentando que la limitante prevista en el artículo 127, fracción I de la LFT sólo aplica para los directores, administradores y gerentes generales de las empresas. ¿Es atendible su exigencia?

Cuando el numeral 127 fracción I de la LFT señala que los directores, administradores y gerentes generales de las empresas no tienen derecho a participar del reparto de utilidades, se refiere a las personas que ejercen funciones de dirección, administración, inspección y vigilancia general en la empresa o un establecimiento; es decir aquellas que tienen el carácter de representante patronal por mandato legal (arts. 9 y 11 LFT).

Por lo anterior se infiere que la exigencia del gerente de su consulta no es atendible, pues en estricto sentido ejerce las funciones descritas en forma general en la sucursal que tiene a su cargo.

En virtud de que en ocasiones pasadas algunos colaboradores han mostrado inconformidades con el reparto de utilidades y se han presentado ante dependencias que no son competentes para conocer sus demandas, deseamos saber ¿qué autoridad es la indicada para conocer de este tipo de reclamos?

Los colaboradores pueden acudir a la oficina de la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo (PROFEDET) correspondiente a su domicilio particular o del centro de laboral, misma que de acuerdo con el numeral 530 de la LFT tiene las siguientes funciones:

  • representar o asesorar a los trabajadores y a sus sindicatos ante cualquier autoridad, en las cuestiones relacionadas con la aplicación de las normas de trabajo
  • interponer los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes, para la defensa del trabajador o sindicato, y 
  • proponer a las partes interesadas soluciones amistosas para el arreglo de sus conflictos y hacer constar los resultados en actas autorizadas, y en su caso, brindar representación ante la Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA)

De igual forma pueden acudir ante la oficina de Inspección de la Delegación Federal del Trabajo que corresponda al domicilio de la empresa dependiente de la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo (DGIFT) a fin de solicitar una visita de inspección al centro laboral omiso (arts. 540 LFT y 14, fracción I Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral).

Debido a que en julio pasado se llevó a cabo la revisión anual del contrato colectivo de trabajo donde se otorgó un aumento en el salario de los trabajadores sindicalizados, deseamos saber si debemos considerar para el reparto de PTU, ¿el salario que percibían con anterioridad a la revisión o el vigente?

El precepto 123 de la LFT previene que la utilidad repartible se divida en dos partes iguales; una de acuerdo con el número de días laborados por cada uno de los trabajadores en el año, sin importar el monto de sus salarios percibidos; y la otra en función al monto de los salarios devengados por el trabajo prestado durante el año objeto de reparto.

De ahí que la empresa deba sumar la totalidad de los salarios obtenidos por cada uno de los trabajadores en el año fiscal y el resultado de esa operación será la base a la cual le corresponde la parte de PTU por salarios devengados. Por lo que posteriormente a través de una regla de tres podrá determinar la proporción de PTU a que tiene derecho cada colaborador en relación con sus ingresos que percibió en 2008.

Algunos trabajadores inconformes con los datos manifestados en nuestra declaración anual presentaron un escrito de objeciones ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; sin embargo como somos una empresa que se dictamina fiscalmente, consideramos que dicha inconformidad no procederá. ¿Estamos en lo correcto?

El hecho de que la empresa dictamine sus estados financieros para efectos fiscales, no es óbice para que la autoridad fiscal (Servicio de Administración Tributaria) ejerza sus facultades de comprobación en cualquier momento, aun cuando se presuman por ciertos los datos contenidos en el dictamen y se hubiesen cumplido los requisitos señalados en el numeral 52 del Código Fiscal de la Federación. Por lo tanto el criterio de la negociación es incorrecto.

Por otra parte, es importante señalar que es obligación de la autoridad fiscal atender el escrito de objeciones presentado por los trabajadores, siempre y cuando en él hubiesen acreditado su personalidad y precisado los renglones con los que no están de acuerdo y las razones de ello, así como su domicilio para oír y recibir notificaciones.

Para tal efecto la autoridad debe realizar las investigaciones que considere necesarias en un término legal que no exceda de seis meses, con la finalidad de  emitir la resolución en donde la que rectifique o ratifique la renta gravable base del reparto (arts.14, 17, 19, 20, 21 y 22 del Reglamento de los Artículos 121 y 122 LFT). 

En días pasados el sindicato con el que firmamos nuestro contrato colectivo nos emplazó a huelga ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje (JLCA) competente a efecto de garantizar la revisión salarial de sus agremiados. Ante la proximidad de la conclusión del período pago de utilidades deseamos saber si ¿este acontecimiento suspende el cumplimiento de tal obligación?

Si bien en la práctica los emplazamientos a huelga son empleados por los sindicatos para ejercer presión a la parte patronal sobre el cumplimiento de algunas obligaciones, como son la revisión anual de los salarios de los trabajadores; estos en sí mismos no suspenden de ninguna forma las relaciones laborales entabladas con los colaboradores (art. 447 LFT).

Esto debido a que para declararse la huelga y por ende la suspensión de las relaciones laborales, es necesario cumplir con las siguientes etapas legales: emplazamiento a huelga, período de prehuelga, celebración de la audiencia de conciliación y en su caso, que la autoridad laboral la declare huelga legalmente existente, en términos de los preceptos 444, 450, 920, 921, 922, 924 y 926 al 938  de la  LFT.

Por todo lo anterior, el patrón debe llevar a cabo el reparto de utilidades entre sus subordinados, a más tardar el próximo 30 de mayo, si es persona moral y si es física el 29 de junio de 2009.