¿Prima de antigüedad por fallecimiento?

Es común que el pago de esta prestación se relacione con la terminación de la relación laboral por despido o renuncia

.
 .  (Foto: IDC online)

Como hace unos días falleció un colaborador, preparamos el finiquito a cubrir a sus beneficiarios, quienes al momento de cobrarlo nos reclamaron el pago de la prima de antigüedad. Nosotros sabemos que sólo procede cuando hay despido o renuncia. ¿Cuál es el criterio correcto?

Es común que el pago de esta prestación se relacione con la terminación de la relación laboral por despido o renuncia (cuando se tiene 15 o más años de antigüedad), ya que son las situaciones que comúnmente se presentan en las organizaciones; lo cual de ninguna manera quiere decir que sean las únicas.

En ese sentido, la exigencia de los beneficiarios objeto de su consulta es procedente, pues además del finiquito respectivo (partes proporcionales de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo), también se les debe pagar la prima de antigüedad, porque la fracción V del artículo 162 de la LFT así lo dispone expresamente.

Lo anterior queda de manifiesto en la parte medular de la siguiente resolución de los tribunales:

 PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN CASO DE FALLECIMIENTO, CUYO MONTO SEA SUPERIOR AL FIJADO POR LA LEY. BENEFICIARIOS. Cuando en un contrato colectivo de trabajo, en lo relativo a la prima de antigüedad, contemple un número de días mayor a los doce previstos en la fracción I del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo y exista pluralidad de beneficiarios, deberá precisarse quiénes tienen ese carácter por disposición legal y quiénes lo tienen conforme al contrato, a efecto de determinar el importe que a los mismos corresponde por el mencionado concepto. En tal virtud, si conforme a la fracción V del citado precepto legal, en caso de muerte de un trabajador, la respectiva prima de antigüedad debe cubrirse a las personas mencionadas en el artículo 501 de la propia ley, habrá de considerarse que a tales personas se les debe cubrir a partes iguales el importe de los doce días de salario por año laborado a que se refiere la fracción I del artículo 162, y el excedente de esos días ha de pagarse a los beneficiarios designados por el trabajador en términos del pacto colectivo.

        Amparo directo 3667/86. María de Jesús Montes de Téllez. 10 de junio de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente Felipe López Contreras. Secretario Jorge Fermín Rivera Quintana.

        Amparo directo 3670/86. María Santiago Baltazar. Séptima Época. Informe 1987, pág. 44. 10 de junio de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente Felipe López Contreras. Secretario Jorge Fermín Rivera Quintana.

        Amparo directo 3669/86. Guadalupe López Jiménez. Informe 1987, pág. 44. 10 de junio de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente Felipe López Contreras. Secretario Jorge Fermín Rivera Quintana.

            Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. Instancia Cuarta Sala. Quinta Parte, pág. 44.