¿Dónde se presenta demanda laboral?

En términos del numeral 700, fracción II de la LFT, un trabajador inconforme tiene la opción de promover su demanda en diversos lugares

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 .  (Foto: IDC online)

Uno de nuestros extrabajadores (operador de camión de carga) que vive en Veracruz y cuya ruta de traslado de mercancías era de la Ciudad de México a Guadalajara, nos demandó un despido injustificado ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje (JCA) de esta última entidad. Consideramos improcedente esa acción, pues lo contratamos en el DF y no tenemos ningún establecimiento en Guadalajara. ¿Estamos en lo correcto?

En términos del numeral 700, fracción II de la LFT, un trabajador inconforme tiene la opción de promover su demanda en la JCA del lugar de:

  • la celebración del contrato
  • su domicilio, o
  • la prestación de los servicios; pero si éste laboró en diferentes lugares podrá hacerlo en la Junta competente de cualquiera de ellos.

Con base en lo anterior, se infiere que como la labor del subordinado objeto de su consulta fue la transportación de mercancías en una ruta previamente establecida y contemplada en su bitácora de actividades (México a Guadalajara), es procedente que éste hubiese presentado su demanda en Guadalajara, no obstante que la empresa no cuente con un establecimiento en ese lugar.

En tal virtud lo procedente es que la empresa atienda la demanda, pues en caso de no hacerlo la Junta considerará por ciertas las pretensiones del trabajador y declarará a aquella responsable del despido condenándola al pago de las prestaciones que le hubiese demandado el inconforme.

Sirve de base de lo anterior el siguiente criterio de los tribunales de la materia:

COMPETENCIA POR TERRITORIO DE LA AUTORIDAD LABORAL. PARA DETERMINARLA PUEDE CONSIDERARSE EL DOMICILIO QUE PETRÓLEOS MEXICANOS Y SUS ORGANISMOS SUBSIDIARIOS ESTABLEZCAN EN CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVA EN LA QUE DESARROLLEN SU ACTIVIDAD PREPONDERANTE, INDEPENDIENTEMENTE DEL QUE SU LEY ORGÁNICA LES ASIGNE. El artículo 700 de la Ley Federal del Trabajo establece las reglas a que debe atenderse para fijar la competencia por territorio y faculta al actor que promueve ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje para elegir aquella a la que deberá dirigir su demanda, pudiendo optar por: a) La del lugar de prestación de servicios, y si éstos se prestaron en varios lugares, la de cualquiera de ellos; b) La del lugar de celebración del contrato; y, c) La del domicilio del demandado; respecto de este último supuesto, cuando Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios figuren como demandados en un juicio y cuenten con oficinas, instalaciones o establecimientos en determinada entidad del país, como asiento de sus actividades, y su domicilio esté dentro de la jurisdicción de la Junta correspondiente, para fijar la competencia puede válidamente tomarse en consideración el domicilio que tengan en la entidad, independientemente del establecido en la Ciudad de México, conforme a los artículos 2o. y cuarto transitorio de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, pues atender exclusivamente a este domicilio para fijar la competencia, coartaría la facultad del trabajador de elegir la Junta ante la cual puede presentar su demanda.

Contradicción de tesis 157/2006-SS. Entre las sustentadas por el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado del citado circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. 20 de octubre de 2006. Mayoría de tres votos. Ausente Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Disidente Juan Díaz Romero. Ponente Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria Estela Jasso Figueroa.

Tesis de jurisprudencia 161/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 22 de noviembre de 2006.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, diciembre de 2006. Novena Época, pág. 196. Tesis 2a./J. 161/2006.