Rescisión ¿días hábiles o naturales?

Para el cálculo de los plazos para ejercer una acción o derecho, se deben considerar los días naturales del mes de que se trate

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 .  (Foto: IDC online)

Uno de nuestros subordinados incurrió en una causal de rescisión de la relación de trabajo, hurto de ciertos artículos propiedad de la compañía, por consiguiente vamos a aplicar el procedimiento rescisorio correspondiente. Sabemos que contamos con 30 días para ello, pero desconocemos si para el cómputo de ese plazo debemos considerar días hábiles o naturales. ¿Podrían resolvernos este cuestionamiento? De acuerdo con el numeral 522 de la LFT, para el cálculo de los plazos con que cuentan las partes obrero-patronal para ejercer una acción o derecho (prescripción) se deben considerar los días naturales  del mes de que se trate.  Para tal efecto,  el primer día se contará completo, aunque no lo sea, pero cuando el último sea inhábil o feriado, la prescripción se entenderá completa hasta el día útil siguiente.

De ahí que se deba interpretar que  para el cómputo del mes previsto en la fracción I del artículo 517 de la LFT,  los días a contemplar sean naturales,  excepto el último día de dicho término, el cual debe ser hábil por disposición expresa de la LFT.

Lo anterior queda de manifiesto en la siguiente resolución de los tribunales de la materia:

PRESCRIPCIÓN, CÓMPUTO DE LA. Una sana interpretación del artículo 522 de la Ley Federal del Trabajo que da la pauta para computar el término prescriptorio, al estatuir: ?Artículo 522. Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda. El primer día se contará completo, aun cuando no lo sea, pero el último debe ser completo y cuando sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción sino cumpliendo el primero útil siguiente?, obliga a concluir que el concepto ?feriado? referido al último día de ese término que se emplea en dicho numeral es sinónimo de inhábil, pero debe destacarse que ese período se compone de días naturales, esto es, con abstracción de los días inhábiles que en su transcurrir hubiere, de ahí que ni con apoyo en el artículo 706 de la propia Ley proceda la exclusión indiscriminada de los días que como inhábiles se reputan en dicho precepto, pues no lo contempla así el artículo 522 precitado. De otro modo dicho, el término de prescripción se computa con independencia de los días inhábiles que en el transcurso de ese lapso hubiere y sólo excepcionalmente se ve ampliado ese término cuando su último día es inhábil.

        Amparo Directo 2333/76. Jaime Santos Pastrana. 12 de agosto de 1976. Unanimidad de 4 votos. Ponente Juan Moisés Calleja García.       

Fuente:Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. Tomos 91-96. Quinta Parte, pág. 62.