Prescripción para cobro de prestaciones

Las acciones de trabajo prescriben en el término de un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible

.
 .  (Foto: IDC online)

En el 2003 una trabajadora al terminar sus períodos pre y post natales otorgados por el Instituto Mexicano del Seguro Social se reincorporó a sus labores, pero al cabo de tres días se ausentó sin justificación alguna y al cuestionarle esta situación se molestó, se fue y no volvimos a saber de ella. Ahora seis años después nos llamó una abogada del área de gestoría jurídica de un partido político para solicitarnos que le paguemos a aquélla las prestaciones devengadas y no cubiertas e incluso nos amenazó que de no hacerlo nos va a demandar. ¿Nos pueden ayudar?

Cuando el artículo 516 de la LFT señala que las acciones de trabajo prescriben en el término de un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, se refiere al pago de los salarios y las prestaciones como el aguinaldo, las vacaciones, la prima vacacional y demás conceptos que se hubiesen pactado con un patrón.

Por su parte el numeral 518 de la LFT menciona que prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados de su trabajo, es decir su derecho a alegar un despido injustificado ante la JCA.

De lo anterior se concluye que su ex colaboradora ya perdió el derecho por prescripción para reclamarles el pago de sus prestaciones, así como para argumentar un supuesto despido ante la autoridad laboral; sin embargo es recomendable que analicen el costo-beneficio de la atención de un juicio en caso de que los demande o pagarle las prestaciones que pudieran adeudársele.