Acoso sexual ¿causal de rescisión?

Acoso sexual ¿causal de rescisión?

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 .  (Foto: IDC online)

Tenemos detectado a un trabajador que acosa sexualmente a una compañera de trabajo de manera constante, lo cual ha ocasionado problemas serios al alterar el orden del lugar de trabajo, ¿podemos rescindirle su contrato a pesar de no existir este supuesto como tal en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo

En efecto, de las causales de rescisión contenidas en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, no se observa ninguna que regule específicamente el acoso sexual, sin embargo, dicha conducta puede adecuarse a otras causales. Generalmente se adapta a las fracciones III y XV de la citada disposición, que corresponden respectivamente a la comisión de actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra de alguno de sus compañeros, que se traducen en la falta de probidad u honradez, reforzada por las causas análogas de la fracción XV.

Se ha considerado más fácil fundamentar sobre la primera causal señalada al poder ubicar la conducta en el concepto que han manejado los tribunales sobre la probidad (conducta ajena a un recto proceder), como se desprende de la siguiente tesis:

PROBIDAD U HONRADEZ, FALTA DE. CONCEPTO. Por falta de probidad u honradez se entiende el no proceder rectamente en las funciones encomendadas, con mengua de rectitud de ánimo, o sea, apartarse de las obligaciones que se tienen a cargo procediendo en contra de las mismas, dejando de hacer lo que se tiene encomendado, o haciéndolo en contra; debe estimarse que no es necesario para que se integre la falta de probidad u honradez que exista un daño patrimonial o un lucro indebido, sino sólo que se observe una conducta ajena a un recto proceder.

Volumen 59, Pág. 21. Amparo directo 2817/73. Transportes Papantla, S. A. de C. V. 15 de noviembre de 1973. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Salvador Mondragón Guerra. *Volumen 86, Pág. 19. Amparo directo 4009/75. Ferrocarriles Nacionales de México. 2 de febrero de 1976. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete. Volúmenes 127-132, Pág. 56. Amparo directo 3181/79. Humberto Hipólito Alvarado. 13 de agosto de 1979. 5 votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Volúmenes 127-132, Pág. 56. Amparo directo 3991/79. Loreto García Islas. 8 de octubre de 1979. 5 votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Volúmenes 133-138, Pág. 53. Amparo directo 2910/79. José Enrique González Rubio Olán. 3 de marzo de 1980. 5 votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. NOTA (1): *En la publicación original esta tesis aparece bajo el rubro: "FALTA DE PROBIDAD U HONRADEZ, AUNQUE NO EXISTA DAÑO PATRIMONIAL O LUCRO INDEBIDO SE PUEDE INTREGRAR LA CAUSAL DE DESPIDO POR". NOTA (2): Esta tesis también aparece en: Séptima Época, Quinta Parte: Volúmenes 97-102, pág. 17, con el siguiente precedente: Amparo directo 6033/76. Pablo Guerrero Pérez. 8 de junio de 1977. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Julio Sánchez Vargas. Bajo el rubro: "FALTA DE PROBIDAD U HONRADEZ, AUNQUE NO EXISTA DAÑO PATRIMONIAL O LUCRO INDEBIDO SE PUEDE INTEGRAR LA CAUSAL DE DESPIDO POR". Apéndice 1917-1985, Cuarta Sala, Jurisprudencia N° 220, pág. 204.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Instancia: Cuarta Sala. Parte : 151-156 Quinta Parte, pág. 191