Trabajo en autotransporte

Los choferes pactan su salario por día, boletos vendidos, circuito o kilómetros recorridos, sin que sea inferior al mínimo

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 .  (Foto: IDC online)
Sujetos a quienes les aplica Choferes, operadores, cobradores y personal a bordo de autotransportes de servicio p?co, pasajeros, carga o mixtos, for?os o urbanos
(arts. 256 al 264)
Tipo de contrataci?em> Tiempo u obra determinado o por tiempo indeterminado
Nacionalidad de los trabajadores Por lo menos el 90% del personal debe ser mexicano. En el caso de t?icos y profesionales s?se podr?contratar extranjeros cuando en el pa?no existan en una especialidad determinada, sin rebasar una proporci?el 10% de los de la especialidad. No aplican estas disposiciones a directores administradores y gerentes generales (art. 7o LFT)
Salario a percibir Se pacta por d? viaje, boletos vendidos, circuito o kil?ros recorridos y consiste en una cantidad fija o en una prima sobre los ingresos o la cantidad que rebase un ingreso determinado, o en dos o m?de estas modalidades, sin que pueda ser inferior al m?mo.Si se determina por viaje los colaboradores tienen derecho a un incremento proporcional en caso de que exista prolongaci? retardo del tiempo habitual del viaje  por causas que no le sean atribuibles, pero no podr?disminuirse tal ingreso si se abrevia la duraci?el trayectoTrat?ose de transportes urbanos continuar?a obligaci?e pagar salarios cuando el servicio se interrumpa por causas no imputables a los subordinados.Se considera que no se viola el principio de igualdad salarial si los subordinados prestan sus servicios en l?as de diversas categor? y por ende tienen remuneraciones diferentes
Jornada No debe rebasar de ocho horas diarias la diurna; siete, la nocturna y siete y media horas, la mixta.En el caso de trabajadores que devenguen salario por viaje no se sujetar?a una jornada espec?ca, ya que por la naturaleza del servicio no es posible fijarla; en todo caso, de exceder el tiempo habitual del viaje por circunstancias no imputables a ?os no se paga jornada extraordinaria sino un incremento proporcional
Vacaciones Seis d? laborables por el primer a?e servicios; ocho por el segundo; 10, por el tercero; 12, por el cuarto; del quinto al noveno 14 y as?ucesivamente se incrementan dos d? por cada cinco a?de labores (art. 76 LFT)

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