Existencia del trabajo a propina

Existencia del trabajo a propina

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 .  (Foto: IDC online)
Efectos de la propinas en la indemnización

  • si se pactan por las partes (patrón-trabajador) integran al salario base para efectos de la indemnización, y
  • en caso contrario, las partes deben fijar de común acuerdo el porcentaje a aumentar al salario para efectos de indemnización

Preámbulo

Las personas se alejan cada vez más de sus hogares por la distancia de su fuente de trabajo, lo que provoca que no puedan acercarse a compartir el pan y la sal con los suyos, e incrementen el valor de los establecimientos que brindan los servicios propios de restaurantes, hoteles, bares, por mencionar algunos; pues en estos lugares los empleados encargados de la atención al público usuario, los hacen sentir como en casa o, por lo menos, ese es su objetivo, y como compensación a su buen trato o servicio se les otorga un aliciente denominado propina, cantidad que los distingue de otros trabajadores. Este concepto es objeto de controversias en cuanto a su integración salarial. De ahí que se aborden los aspectos más importantes sobre el particular.

Fundamento jurídico del trabajador propinero

Las relaciones laborales de los trabajadores propineros son reguladas en el Título VI, Capítulo XIV de la Ley Federal del Trabajo (LFT) en sus numerales del 344 al 350, denominado “Trabajo en hoteles, restaurantes y otros establecimientos análogos”.

De la lectura de estas disposiciones se desprende que los trabajadores propineros guardan un vínculo laboral con su patrón, quien los provee de los elementos necesarios para el buen desempeño de sus labores, tales como el lugar donde desarrollarán su trabajo, alimentación en sus horarios de labores, uniformes, además de establecerles un horario de trabajo y a la persona a la que habrán de reportarle, siendo los consumidores finales (clientes del establecimiento) quienes reciben la atención de aquéllos y en agradecimiento a la calidad de la buena atención en el servicio prestado, los gratifican otorgándoles la propina a la que se han hecho merecedores (artículos 132, fracción III y 348 de la LFT).

Elementos de la relación

Partiendo de lo antes referido, a continuación se analizan los elementos subjetivos vinculados con este tipo de relación contractual:

  • patrón: es la persona física o moral que emplea a uno o varios trabajadores para la atención de los clientes de su establecimiento;
  • trabajador propinero: es la persona física contratada por el patrón que a cambio de un salario atiende con esmero y cortesía al cliente de su establecimiento, y del cual espera recibir una gratificación (propina) por la atención brindada, y
  • cliente: es la persona que utiliza los servicios ofrecidos por el dueño del establecimiento y es atendido por el trabajador de éste.

Salario que perciben

Es preciso establecer que dadas las actividades realizadas por el trabajador propinero, las cuales si bien es cierto son prestadas directamente al patrón por tener con él una relación de trabajo, en términos del artículo 20 de la LFT, también lo es que el cliente se beneficia de la prestación de sus servicios, por ello las percepciones económicas devengadas por el propinero provienen de dos fuentes esenciales:

Salario

En términos de lo establecido en el artículo 82 de la LFT es la retribución que debe pagarle el patrón a su colaborador por su trabajo, independientemente de cualquier otra prestación otorgada por ley o convencionalmente.
La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fija anualmente los mínimos profesionales a pagar a este tipo de trabajadores de acuerdo con su actividad y el área geográfica donde se ubique su centro de labores, según lo establecido en el numeral 345 de la LFT. Actualmente son los siguientes:

PROFESIÓN ÁREA GEOGRÁFICA
  A B C
Cantinero preparador de bebidas $64.34 $62.45 $60.58
Cocinero(a), mayor(a) en restaurantes, fondas y demás establecimientos de preparación y venta de alimentos $71.97 $69.89 $67.65
Recamarero(a) en hoteles, moteles y otros establecimientos de hospedaje $61.52 $59.75 $57.62

Propina

Esta palabra tiene un origen muy especial y proviene del vocablo “propinare”, el cual quiere decir “convidar”; puede estimarse como un sobreprecio que se da al trabajador voluntariamente o por coacción social como satisfacción de algún servicio recibido que es abonado directamente por el cliente.

Tiene un carácter totalmente monetario porque es una gratificación sobre el servicio prestado; su naturaleza jurídica constituye una retribución de generosidad totalmente voluntaria y generalmente goza de las siguientes características:

  • se otorga en la proporción del servicio obtenido, esto es de acuerdo con la satisfacción obtenida por el cliente, quien libremente determinará su cuantía aplicando un porcentaje del importe de lo consumido; que si bien es cierto por costumbre se deja por este concepto del 10% al 15% de lo consumido, esto no norma la situación real;
  • se abona por un tercero, no es el patrón quien la otorga, sino el cliente, quien de su peculio aporta a favor del trabajador la propina, y
  • los patrones no tienen participación en ellas, pues el cliente entrega la propina a quien procuró su debida atención y debe ser éste el que sea merecedor de ello.

Su integración al salario

Los trabajadores propineros perciben por una parte su salario y por otra propinas, éstas en atención a lo establecido en el artículo 346 de la LFT son parte integrante de aquél, lo cual es perfectamente entendible, pues al ser una gratificación otorgada con motivo de su trabajo cae en uno de los supuestos que refiere el numeral 84 de la ley en cita. Al respecto es aplicable la siguiente tesis jurisprudencial:

PROPINAS. SON PARTE DEL SALARIO CUANDO EL TRABAJO SE DESEMPEÑA EN HOTELES, RESTAURANTES, BARES Y OTROS ESTABLECIMIENTOS ANÁLOGOS. De la recta interpretación de los artículos 344 y 346, de la Ley Federal del Trabajo, se advierte meridianamente que las propinas son parte del salario de todos los trabajadores que prestan sus servicios en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares y otros establecimientos análogos, de suerte que si no obstante estas disposiciones legales, la Junta exonera al patrón del pago de ellas a todo aquél que no sea mesero, vulnera garantías individuales. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1465/90. Elpidia Cuamatzi Serrano
y otros. 22 de marzo de 1990. Unanimidad de votos.
Ponente: Gemma de la Llata Valenzuela. Secretario:
Erubiel Arenas González.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tomo V, segunda parte. Octava Época, enero a junio de 1990, pág. 357.

Sin embargo, existe la problemática de como el patrón debe integrar las propinas al salario, al no tener el control directo sobre ellas, y desconocer a cuanto ascienden, ya que si bien es cierto como dueño del establecimiento tiene un registro de sus ventas y sabe que habitualmente los clientes dejan cierto porcentaje por concepto de propinas de lo consumido, e incluso en ocasiones cuando efectúan su pago mediante tarjeta de crédito o débito en el voucher refieren una cantidad específica para tal efecto, también lo es que esto no es una regla general ni se encuentra establecida en ningún ordenamiento jurídico.

Por esta razón, atendiendo a lo establecido por el artículo 347 de la LFT las partes fijan una cuota en numerario para poder reflejarlo en la integración al salario para el pago de cualquier prestación o indemnización, en el entendido de que ésta deberá ser remuneradora, esto es considerando la importancia del establecimiento donde se presten los servicios.
Para corroborar lo anterior se transcribe el siguiente criterio, emitido por los más altos tribunales:

PROPINAS, DETERMINACIÓN DE LAS. Para que las Juntas de Conciliación y Arbitraje estén en condiciones de fijar el aumento por propinas, al jornal de base para el pago de cualquier indemnización o prestación que corresponda a los empleados que desempeñan servicios en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos análogos, es menester que los trabajadores acrediten que según lo preceptuado por el artículo 347 de la Ley Federal del Trabajo, acordaron con el patrón el porcentaje o aumento al salario por esas propinas, requisitos indispensables, toda vez que tal concepto proviene de los clientes del negocio, personas ajenas al mismo. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 6845/90. Juan Marmolejo Maya. 25 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Barredo Pereira. Secretaria: Elsa María Cárdenas Brindis.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tomo VII. Octava Época, enero de 1991, pág. 368.

Obligaciones de los propineros

El trabajador propinero tiene las mismas obligaciones que un trabajador ordinario según lo señalado por el artículo 134 de la LFT, las cuales se resumen en:

  • observar las medidas preventivas e higiénicas que indiquen las autoridades y patrones;
  • desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón;
  • ejecutar el trabajo con intensidad, cuidado y esmero, en forma, tiempo y lugar convenidos;
  • restituir al patrón de los materiales no utilizados, conservar en buen estado los instrumentos y útiles de trabajo;
  • observar las buenas costumbres durante el servicio;
  • prestar auxilio en caso de siniestro o riesgo inminente al patrón o a sus compañeros trabajadores;
  • someterse a los reconocimientos médicos preventivos;
  • comunicar al patrón las deficiencias que existan para evitar daños en la empresa, al patrón o a los demás trabajadores, y
  • guardar los secretos técnicos a ellos conferidos.

Adicionalmente este tipo de trabajadores deben atender con esmero y cortesía a la clientela del establecimiento, en acatamiento a lo señalado en el numeral 349 de la LFT.

Trabajadores propineros no tutelados por la LFT

Es preciso abordar algunas formas de trabajo, que no tienen una regulación específica en la LFT como las labores en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos análogos, pero las cuales si guardan marcadas semejanzas, tal es el caso de los empacadores en supermercados (cerillos) y despachadores de gasolina.

Empacadores en supermercados (cerillos)

Son aquellas personas que prestan sus servicios al final de la
línea en las cajas de registro, empacando la mercancía adquirida por los clientes de las tiendas de autoservicios y reciben como único pago la propina que éstos les otorgan.

Además de estar supeditados a las órdenes de un coordinador (representante de la empresa –patrón–), están sujetos a:

  • horario de trabajo: pues cumplen con una jornada específica de labores, la cual debe diferir de su horario de clases;
  • lugar de prestación del servicio: que es una línea de empaque ubicada en la tienda de autoservicios;
  • herramientas de trabajo: como son los uniformes que emplean para ser identificados mismos que son proporcionados por la tienda, y
  • categoría: que es la de empacadores comúnmente conocidos como cerillos.

Todo ello hace que se concrete una relación laboral en términos del artículo 20 de la LFT y, por ende, su edad debe fluctuar entre los 14 y hasta 16 años para que puedan prestar sus servicios personales, con las limitantes referidas en los artículos 22, 23 y 173 al 180 de la LFT, por tratarse de menores de edad, (que cuenten con la autorización de sus padres o tutores; les sean practicados los exámenes médicos periódicos correspondientes), y ser sujetos de inscripción al Régimen Obligatorio del Seguro Social; sin embargo, en la práctica no son tratados como trabajadores, pues de existir dicho trato, se corre el riesgo de que las tiendas de autoservicios no utilicen sus servicios provocando para estos trabajadores un rezago económico en sus hogares porque en ocasiones son el sostén de los mismos.

Por ello, entidades como el Gobierno del Distrito Federal a través de la Unidad Departamental de Protección a Menores de la Dirección General del Trabajo y Previsión Social celebraron hace algunos años con la Asociación de Tiendas Departamentales el Convenio de Protección a Menores Empacadores, que si bien es cierto no les reconoce el status de trabajadores, si vela por sus derechos mínimos: laborar una jornada de seis horas diarias, no realizar trabajos nocturnos, gozar de un día de descanso en la semana, etc. a esta problemática se suma el fenómeno social de las personas de la tercera edad, las cuales están ocupando los espacios de los “cerillos” que desde siempre habían sido cubiertos por los menores de edad.

Despachadores de gasolina


Son las personas que prestan sus servicios en las estaciones de servicio de gasolina, recibiendo como único estímulo económico la propina otorgada por el cliente y no un salario otorgado por un patrón, pues no son considerados como trabajadores, aun cuando se configuran los mismos supuestos de los empacadores para la existencia de una relación laboral, por lo que deben gozar de los derechos consignados en la LFT.

Como puede observarse, las situaciones por las que atraviesan los despachadores de gasolina y empacadores es bastante cuestionable, pues dada la naturaleza de los trabajos que desarrollan en sentido estricto son  trabajadores; sin embargo, existen criterios sostenidos por los tribunales de la especialidad que refieren que no es así, mismos que a continuación se reproducen:

CONTRATO DE TRABAJO, INEXISTENCIA DEL. PROPINAS (AYUDANTES DE SUPERMERCADOS). Del hecho de que un individuo preste servicios directos y personales a los clientes que acuden al establecimiento de un supermercado y que la empresa le permita concurrir al local para que realice ese servicio particular a los clientes a cambio de gratificaciones o propinas, no puede deducirse que exista relación laboral entre la citada negociación y dicha persona.

Amparo directo 2627/66.-Eloy Josefino Martínez
Cariño. 13 de febrero de 1967. Cinco votos. Ponente:
Alfonso Guzmán Neyra.

Fuente: Apéndice 2000. Sexta Época, tomo V, Sexta Época. Volumen CXXXII, Quinta Parte, pág. 41.

PROPINAS, PERSONAS QUE SIRVEN A CAMBIO DE. NO SON SUJETOS DE RELACIÓN LABORAL (GASOLINERAS). Si un sindicato solicita de uno de los patrones con los que tiene celebrado contrato colectivo de trabajo, que permita a varias personas asistir al centro
de trabajo, sin sujeción a horario u obligación alguna para con las labores que se desarrollan en la propia negociación, sino para recibir a cambio de sus servicios las propinas de la clientela, y el aludido patrón lo concede, cabe estimar que dichas personas no estuvieron bajo la dirección y dependencia del referido patrón y que, en consecuencia, no existe relación laboral entre ellos.
Amparo directo 549/66. Vicente Arteaga Trejo. 8 de
febrero de 1967. Cinco votos. Ponente: Ángel Carvajal.
Amparo directo 9956/65. Francisco Mercand Rojas y Rafael Pascual Zoda. 24 de octubre de 1966. Cinco votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación Sexta Época, quinta parte, tomo CXXVI, pág. 92.


Conclusión

Es de suma importancia la actividad de los trabajadores propineros, pues al esmerarse para atender a los clientes de su patrón realizan su trabajo con ahínco, por lo que es justificable que sean recompensados con la propina que se les entrega.

De ahí que como resulta difícil el control de estas cantidades, se recomiende que atendiendo al artículo 347 de la LFT las empresas convengan con estos trabajadores la base (porcentaje) que habrá de adicionarse a su salario para el pago de indemnización o cualquier otra prestación.