Lo que debe conocer de las vacaciones

Lo que debe conocer de las vacaciones

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 .  (Foto: IDC online)

En América ¿qué lugar ocupa México en el otorgamiento de vacaciones?

PAÍS DÍAS OTORGADOS
Brasil 30 consecutivos
Chile 15 laborales
Puerto rico 15 consecutivos
Venezuela 15 consecutivos
Bahamas 14 al año
Canadá 14 determinados por el gobierno local
Argentina 12 laborales
México 6 al primer año de servicio

Fuente: wikipedia

Preámbulo

Ante el constante desempeño de las labores en las compañías, sus colaboradores necesitan de descansos para reincorporarse con el ánimo necesario para desarrollar sus actividades, ante ello observan reposos dentro de la jornada, días de descanso semanal y vacaciones en el año.

El tratamiento de estas últimas, a pesar de ser tan constante como lo pudiera ser el pago mismo efectuado a los subordinados, cuenta con sus recovecos, los cuales deben manejarse en forma correcta, por ello se abordan los siguientes aspectos medulares de este tópico.

Definición y objeto

La Ley Federal del Trabajo (LFT) regula el otorgamiento de las vacaciones en el Título III denominado Condiciones de trabajo, Capítulo IV en sus artículos 76 al 81; sin embargo, ninguno de ellos define tal concepto; por lo que, conjugando las ideas contendidas en dichos preceptos, se entiende por vacaciones el período mínimo de días consecutivos de descanso otorgados por el patrón a los trabajadores con goce de sueldo y cuya extensión está en función a la antigüedad de éstos.

Esta prestación tiene como finalidad conservar la salud de los colaboradores, ya que ese lapso les permite reponerse del desgaste físico o mental del que son objeto en el ejercicio constante de sus labores, además de que se busca evitarles efectos negativos como su exposición involuntaria a los riesgos de trabajo o su baja productividad generada por el desgaste referido, ello con independencia de contribuir a su convivencia familiar.

Como puede observarse, el propósito del disfrute de las vacaciones es que los trabajadores a su regreso se desempeñen con mayor ahínco y rindan al 100% en su labor.

Cuándo y cómo se generan

Para el otorgamiento de las vacaciones es necesario que el subordinado tenga una antigüedad de un año en el trabajo, en atención a lo dispuesto en el artículo 76 de la LFT, por lo que tras su cumplimiento tendrá derecho por lo menos a seis días de asueto con goce de salario, en el entendido de que éstos aumentarán cada año dos días hasta llegar a 12 y después del cuarto año dos más por cada cinco años de servicios.

Es preciso referir cómo ha de aplicarse este precepto en específico a partir del quinto año, pues anteriormente existían en el medio controversias al respecto, ya que varios especialistas opinaban que del cuarto al octavo año de servicios procedían 14 días de vacaciones, mientras que otros afirmaban que ese número de días correspondía del quinto al noveno año, situación que quedó superada con la contradicción de tesis número 6/96 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual expresamente señala que a partir del quinto año de servicios se incrementarán otros dos días de vacaciones al referir lo siguiente:

VACACIONES. REGLA PARA SU CÓMPUTO. De conformidad con el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, el derecho al disfrute de vacaciones se genera por el tiempo de prestación de los servicios; y así se obtiene que por el primer año, el trabajador se hará acreedor a cuando menos seis días laborables y aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios, es decir, al segundo año serán ocho, al tercero diez; y, al cuarto doce. Después del cuarto año, el período de vacaciones se aumentará en dos días por cada cinco de servicios, que empezarán a contar desde el inicio de la relación contractual, porque la antigüedad genérica se obtiene a partir de ese momento y se produce día con día y, de forma acumulativa, mientras aquel vínculo esté vigente; por tanto, una vez que el trabajador cumple cinco años de servicios, operará el incremento aludido y, entonces, disfrutará hasta los nueve años de catorce días de asueto; luego, del décimo al décimo cuarto años de dieciséis y así sucesivamente.

Contradicción de tesis 25/95. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y Segundos Tribunales Colegiados del Sexto y Octavo Circuitos. 10 de noviembre de 1995. Cinco votos. Ponente Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria Rosa María Galván Zárate.

Tesis de jurisprudencia 6/96. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión privada de 10 de noviembre de 1995, por cinco votos de los ministros Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y el presidente Juan Díaz Romero.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Instancia Segunda Sala. Novena Época, febrero de 1996, pág. 245. Tesis 2a./J. 6/96.

La resolución anterior se resume de la siguiente manera:
 

AÑOS LABORADOS DÍAS DE VACACIONES
1 6
2 8
3 10
4 12
5 a 9 14
10 a 14 16
15 a 19 18
20 a 24 20
25 a 29 22
30 a 34 24
35 a 39 26
40 a 46 28

Trabajadores temporales

Como regla general, las vacaciones no pueden ser compensadas con salario, por ello los trabajadores contratados por obra o tiempo determinado cuando no cumplen el año de servicios para el disfrute de sus vacaciones, al término de su contrato como excepción, tienen derecho al pago de éstas en forma proporcional al tiempo laborado, según lo señalado en el numeral 79, segundo párrafo de la LFT.

Trabajadores con jornada reducida

En cambio, los colaboradores que prestan sus servicios en forma discontinua, tienen derecho al disfrute de esta prestación en forma proporcional al tiempo laborado atendiendo lo señalado en el precepto 77 de la LFT.

Menores de edad

Dado que las fuerzas físicas de los menores de edad no son iguales a las de los trabajadores ordinarios, deben contar con un período vacacional más amplio, esto es de 18 días laborables cuando menos, en términos de lo dispuesto en el numeral 179 de la LFT.

Cómputo de días laborados

Otro de los elementos a observar para el otorgamiento de vacaciones es el cómputo del año de servicios, por lo que debe enfatizarse que se considera sólo el tiempo laborado por los trabajadores, esto es se excluyen entre otros hechos, los siguientes:

  • faltas injustificadas;
  • permisos o licencias sin goce de salario, e
  • incapacidades por enfermedad general.

Las incapacidades por riesgos de trabajo y maternidad se entienden como tiempo efectivamente laborado en términos de los artículos 127, fracción IV y 170, fracciones II y V de la LFT.

Período de disfrute

Cuando un trabajador ha generado su derecho a vacaciones, la empresa cuenta con un término de seis meses para otorgárselas, en el cual le entregará una constancia que mencione su antigüedad, y el período vacacional que le corresponde, así como las fechas de goce, previamente acordadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 de la LFT.

Al ser un derecho primario de descanso, las vacaciones se otorgan en períodos de cuando menos seis días consecutivos; sin embargo, en muchas ocasiones los patrones conceden a sus trabajadores cuya antigüedad así lo amerita, por costumbre o convenio contractual, dos o más períodos vacacionales en el año, verbigracia en:

  • verano e invierno;
  • la fecha de aniversario del colaborador en la empresa y otro que convenga, o
  • en períodos de baja producción o en la fecha de aniversario de la compañía.

Es importante resaltar que este tipo de prácticas son válidas, siempre y cuando tanto el patrón como los trabajadores estén de acuerdo en ello.

Días que no pueden considerarse vacaciones

Los días de descanso, para que sean computados como vacaciones, deben ser laborables, pues con ello se logra el descanso pleno de los trabajadores. Por tanto, no son materia de inclusión los días de:

  • descanso:
    • semanal, y
    • obligatorio, e
  • incapacidades originadas por:
    • enfermedad general;
    • accidente de trabajo, o
    • maternidad.

Como sustento de lo anterior está el siguiente criterio del más alto tribunal:

VACACIONES, DERECHO AL PAGO DE LOS DÍAS INHÁBILES COMPRENDIDOS EN EL PERÍODO DE. El derecho al pago de vacaciones no se reduce exclusivamente al número de días hábiles que correspondan al trabajador conforme a la disposición legal o contractual relativa; sino también al pago de los días inhábiles comprendidos en el período respectivo, según se desprende de lo dispuesto por los artículos 69 y 76 de la Ley Federal del Trabajo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 4978/87. María Eugenia Gutiérrez Figueroa. 21 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente F. Javier Mijangos Navarro. Secretario Héctor Landa Razo.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1988, pág. 615.

Prescripción

Las vacaciones no gozadas prescriben si no son tomadas en el término de un año a partir de que son ejercitables, atento a lo dispuesto por el artículo 516 de la LFT; es necesario precisar que este lapso corre de la siguiente forma

Aniversario del trabajador

Lo anterior se confirma con la siguiente tesis:

VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo, las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicio; y de acuerdo con el artículo 516 del mismo ordenamiento, el plazo de la prescripción de la acción para reclamar el pago de las vacaciones y de la prima vacacional, debe computarse a partir del día siguiente al en que concluye ese lapso de seis meses dentro de los cuales el trabajador tiene derecho a disfrutar de su período vacacional, porque hasta la conclusión de ese término es cuando la obligación se hace exigible ante la Junta, mas no a partir de la conclusión del período anual o parte proporcional reclamados, debido a que el patrón cuenta con seis meses para conceder a los trabajadores el período vacacional y mientras no se agote este plazo, desde luego, no se da el incumplimiento del imperativo legal a que se contrae el primer dispositivo invocado.

Contradicción de tesis 21/96. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 22 de noviembre de 1996. Cinco votos. Ponente Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria Rosa María Galván Zárate.

Tesis de jurisprudencia 1/97. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión pública de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de cinco votos de los ministros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y el presidente Genaro David Góngora Pimentel.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Enero de 1997, pág. 199. Tesis: 2a./J. 1/97.

Forma de pago

Durante el período vacacional de los trabajadores todo patrón está obligado a pagarles su salario íntegro (ordinario), esto es como si estuviera laborando. Ello se confirma con la siguiente tesis:

VACACIONES Y PRIMA DE. SALARIO BASE PARA SU PAGO. DEBE SER CONFORME AL ORDINARIO. El salario que debe servir de base para el pago de prestaciones como las que se trata, es el que ordinariamente se percibe por día laborado, no el conocido como integrado y a que se refiere el artículo 84 de la Ley Laboral, dado que, si las vacaciones y su prima sirven para conformar lo que legalmente da origen al salario integrado, previsto por el invocado precepto, ello excluye la posibilidad jurídica de que dicho salario integrado pueda servir de base para el pago de prestaciones que precisamente lo integran. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

  • Amparo directo 91/91. Industrias Aluminio Constructa, S. A. 15 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente Alfonsina Bertha Navarro Hidalgo. Secretaria Esperanza Guadalupe Farías Flores.
  • Amparo directo 201/90. Industrias Aluminio Constructa, S. A. 12 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente Andrés Cruz Martínez. Secretario Constancio Carrasco Daza.
  • Amparo directo 195/90. Jorge Camacho. 5 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente Alfonsina Bertha Navarro Hidalgo. Secretaria Esperanza Guadalupe Farías Flores.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII. Octava Época, noviembre de 1991, pág. 333.

Es necesario enfatizar que esta regla aplica para los trabajadores que perciben salario fijo, ya que para aquéllos que reciben un ingreso variable se tienen que promediar las percepciones obtenidas en el último año o en el total de días laborados, de no cumplir con el año de servicios acatando lo establecido por los numerales 83 y 289 de la LFT.

Documentación soporte de pago y goce

Es necesario que el patrón cuente con los documentos que acrediten fehacientemente que los trabajadores disfrutaron de las vacaciones a que tenían derecho, pues de conformidad con los artículos 784 y 804 fracción IV de la LFT la carga de la prueba en los juicios laborales respecto a esta prestación recae en éste.

Lo mismo se confirma con la siguiente tesis:

VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO. EL PATRÓN DEBE ACREDITAR SU PAGO CON PRUEBA DOCUMENTAL (ARTICULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). Como el artículo 804 fracción IV de la Ley Federal del Trabajo textualmente, dice: “Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:... IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta Ley”; es claro que el patrón demandado es quien debe acreditar el pago que se le reclama por concepto de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo y no sólo afirmar que los cubrió pues a él la ley le exige conservar la prueba en relación con el pago de dichas prestaciones, para en su caso obviamente aportarla. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 109/94. Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria, Comercial y Urbana del Valle de Cuautitlán-Texcoco. 23 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente Raúl Solís Solís. Secretaria Ma. del Rocío F. Ortega Gómez.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII. Octava Época, abril de 1994, pág. 463. Tesis Aislada

Prima vacacional

Uno de los objetivos primordiales de las vacaciones es el sano esparcimiento familiar, por lo que es común que los colaboradores se alejen de sus hogares y visiten centros turísticos, donde efectúan gastos adicionales, de ahí que el numeral 80 de la LFT señale que los trabajadores tienen derecho a recibir una prima vacacional equivalente al 25% por lo menos de los salarios que les correspondan al período de vacaciones; pago que deben acreditar las compañías con el recibo correspondiente.

Conclusión

Los trabajadores al servicio de las empresas, después de un arduo año de labores, tienen el derecho a reposar el tiempo suficiente para reponer energías para que al incorporarse a sus labores se desempeñen en forma satisfactoria y su productividad sea total.

Como puede observarse, el otorgar el pago y disfrute de las vacaciones así como la prima correspondiente, es sencillo; pero si no se hace conforme a derecho, puede acarrear sanciones  pecunarias que van de los tres a los 115 veces el salario mínimo general vigente del área geográfica en donde se haya cometido la infracción, esto es en la zona A de $146.01 a $5,597.05; B de $141.48 a $5,423.40 y C de $137.43 a $5,268.15, en términos de los artículos 992 y 994 de la LFT.