Horarios de trabajo atípicos

Horarios de trabajo atípicos

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 .  (Foto: IDC online)

Jornada de trabajo atípica

¿Qué es?

Es la pactada por el patrón y trabajador considerando principalmente las particularidades del primero

¿Cuándo opera?

Cuando no es posible aplicar ninguno de los tipos de jornada ordinaria de labores

¿Cuándo es legal?

Cuando la JCA correspondiente autoriza la jornada especial de trabajo

Preámbulo

Como los giros mercantiles de las empresas son muy variados, los patrones atendiendo sus necesidades de producción o servicios deben administrar las jornadas de trabajo de sus colaboradores, observando el máximo legal de ocho horas diarias, en períodos de seis días de trabajo por uno de descanso; sin embargo, existen industrias donde por sus actividades les es imposible respetar ese límite legal y, en consecuencia, se valen de otras alternativas para su operación y es en ese momento cuando dudan si las mismas son correctas y están conforme a derecho.

Por ello, a continuación se presenta un análisis general sobre las jornadas de trabajo distintas a la ordinaria, las cuales se presentan principalmente en empresas de vigilancia, mineras, aéreas, petroleras, de buques, extractiva de petróleo, etcétera.

Fundamento de la jornada ordinaria de trabajo

El desempeño de los colaboradores en las empresas debe ser plenamente optimizado para que se observe realmente su productividad. Por tal razón éstos no pueden desempeñar sus actividades por un tiempo prolongado, de conformidad con el artículo 123, apartado A, fracciones I, XI, XXVII, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 5o fracción III, 61, 62, 66, 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo (LFT) que en su conjunto limitan a 48 horas a la semana la jornada de trabajo, porque según la exposición de motivos de la LFT de 1970 el establecimiento de este tope tiene como finalidad fundamental proteger la salud y vida del trabajador, pues la experiencia y los estudios realizados desde hace dos siglos demuestran que después de ocho horas de trabajo la atención del hombre disminuye, lo que causa un número mayor de accidentes; además de que el trabajo excesivo afecta la salud del trabajador y precipita su invalidez e incluso provoca su muerte.

De ahí que para que exista un equilibrio sea necesaria la división del día en tres partes iguales de ocho horas: las primeras utilizadas para el trabajo, las siguientes para el esparcimiento y las últimas para el descanso.

Tipos de jornadas

En términos de lo establecido por los numerales 60 y 61 de la LFT existen tres tipos de jornadas de trabajo, a saber:

  • diurna, su duración es de ocho horas y se sitúa entre las seis y las 20 horas, lo que arroja 48 horas laboradas a la semana;
  • nocturna, abarca siete horas de trabajo y se realiza entre las 20 y seis horas del día siguiente dando como resultado 42 horas a la semana, y
  • mixta, alcanza siete horas y media, comprende períodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre y cuando no rebase de tres horas y media; caso contrario, se reputará nocturna con las consecuencias inherentes, generando así 45 horas y media de labores a la semana.

La disminución del tiempo laborado, según el tipo de jornada, obedece a que el cuerpo humano resiste más en una jornada en el día que en la noche.

Extensión de Jornada ordinariaEn términos generales, queda prohibido extender la jornada ordinaria de labores, pero excepcionalmente cuando exista: un siniestro en el trabajo o algún riesgo que ponga en peligro la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón, o se ponga en peligro el funcionamiento de la empresa debido a fallas o circunstancias imprevistas (jornada de emergencia); o por necesidades de producción (jornada extraordinaria), el patrón puede ampliar el tiempo laborable, en el primer caso hasta por el lapso indispensable para evitar esos males, cuya remuneración es por una cantidad igual a la correspondiente a la hora ordinaria, y en el segundo, hasta tres horas al día, tres veces por semana, además tiene la obligación de pagar cada hora con un 100% adicional de la que corresponde a la ordinaria; y a partir de la décima hora en un 200% (artículos 65, 66, 67 y 68 de la LFT).

¿Qué son y de dónde nacen los horarios atípicos

En horarios ordinarios no existe ningún tipo de confusión para la distribución de la jornada de trabajo, ni la forma en que habrá de cubrirse; situación que no ocurre en las industrias donde por sus características es necesaria la implementación de otras modalidades de la jornada, ya que los trabajadores quedan a disposición de su patrón en turnos fuera de lo común, en virtud de que laboran fuera de sus núcleos familiares; tal es el caso de las contempladas en el Título VI, de la LFT denominado Trabajos especiales, lo cual no implica que en caso de generarse jornadas extraordinarias, éstas no les sean pagadas conforme a derecho.

En este rubro se encuentra el trabajo en:

  • buques, pues al alejarse del puerto de origen por temporadas, los subalternos de las embarcaciones se ven imposibilitados de convivir con su familia, e incluso pueden disfrutar de su tiempo libre aun cuando estén en el buque, por ello se debe convenir en el contrato laboral la forma de distribución de su jornada de trabajo (artículo 195, fracción VI de la LFT);
  • aeronaves, si bien la tripulación de las naves aéreas se alejan de su lugar de origen por períodos prolongados, lo cierto es que el tiempo real de trabajo no puede superar las 180 horas de vuelo efectivo al mes, en el entendido de que los trabajadores no podrán volar por más de ocho horas al día en horario diurno, siete en nocturno y siete y media en mixto, salvo que se les conceda un período de descanso igual al tiempo volado antes de cumplir o al cumplir dichas jornadas; y de rebasar estos límites, se tendrá que aterrizar la aeronave para que sean sustituidos sin que el tiempo excedente supere las tres horas de servicio (artículos 223, 225 y 228 de la LFT);
  • ferrocarriles, como el inicio y fin del trayecto en un tren se determina de acuerdo con las condiciones geográficas, climáticas o de carga de la nave, así como del itinerario, la jornada de estos trabajadores se ajusta a las necesidades del servicio (numeral 252 de la LFT);
  • autotransporte de servicio público, pasajeros, de carga o mixtos, foráneos o urbanos, el trasladar ya sea mercancía o personas por las carreteras del país, puede generar desplazamientos en distancias tales que el conductor de la unidad tenga la necesidad de alejarse de su lugar de origen; por lo que de prolongarse o retardarse el viaje los operadores de las unidades tienen derecho a un aumento proporcional de su salario (precepto 257, segundo párrafo de la LFT), y
  • doméstico, al desarrollar los subordinados su trabajo dentro de una casa habitación, su horario es discontinuo, pues si bien es cierto están a disposición del patrón a cualquier hora del día, también lo es que deben disfrutar de lapsos suficientes de reposo para su alimentación y descanso durante la noche (artículo 333 de la LFT).

Por otra parte, existen trabajadores quienes, por su labor especial, también caen en el supuesto de jornadas atípicas, pero éstos no se encuentran regulados en la LFT, tales como:

  • minas, los colaboradores de esta industria al efectuar su trabajo en el interior de vetas, por cuestiones diversas como la transportación en furgones pueden computar jornadas superiores a las ordinarias, pero sus descansos deben ser mayores al tiempo laborado por el desgaste físico que reportan;
  • industria extractiva petrolera, en México ésta se ubica generalmente en el mar territorial, por lo que el desplazamiento de los colaboradores se hace vía marítima o aérea a los centros de trabajo, en donde éstos trabajan por temporadas que pueden variar en tiempo, aun cuando usualmente son de tres meses por un igual tiempo de descanso, y
  • vigilantes de seguridad privada y veladores, las jornadas de estos colaboradores, dada la particularidad de su trabajo, no pueden comprender ocho horas, sino permanecer al servicio de la compañía por períodos de 12 horas por 12 de descanso o 24 horas de trabajo por 24 de descanso, pero siempre observando el límite de 48 horas de trabajo a la semana.

Trabajos de mujeres y menores

Existe en el derecho laboral un tratamiento especial para las mujeres y los menores de edad, ello en atención al desgaste físico que pueden sufrir en el desarrollo de su trabajo, el cual está regulado en los Títulos V y V bis de la LFT, a saber:

  • mujeres, si bien es cierto que la LFT da igualdad a la mujer frente al hombre, también lo es que el derecho a tutelar en estos casos es esencialmente la maternidad, así como a su producto, por lo cual el numeral 166 de la citada Ley prohíbe sus servicios después de las 10 de la noche en estas condiciones, así como el trabajo de tiempo extraordinario, y
  • menores, por estar en formación física y mental, no pueden extender su jornada laboral a más de seis horas, prohibiéndoseles el desempeñarse en tiempo extraordinario, y en caso que laboraran horas extras, cada hora excedente se les pagaría en un 200% adicional al que corresponda a las de su jornada ordinaria.

Consecuencias de las jornadas atípicas

Una problemática que se genera en este tipo de jornadas, es determinar el tiempo en que realmente el trabajador está al servicio de su patrón, por lo que es muy importante establecerlo en los contratos laborales correspondientes, y sobre todo cuidar que los trabajadores no excedan las jornadas pactadas procedentes; pues el hecho de manejar una jornada atípica, no es motivante o excusa para exceder el tiempo ordinario de labores que en su conjunto refieren los artículo 61 y 69 de la LFT, en consecuencia no se releva al patrón del pago de la jornada extraordinaria, ello se confirma con las siguientes tesis de jurisprudencia:

HORAS EXTRAS. PROCEDEN CUANDO EL PATRÓN NO CONTROVIERTE EL HORARIO DE TRABAJO, AUN CUANDO CONFORME AL CONTRATO LABORAL SE HUBIERA PACTADO UNA JORNADA ESPECIAL DE VEINTICUATRO HORAS DE TRABAJO POR VEINTICUATRO DE DESCANSO. Conforme al artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, la consecuencia jurídica del silencio o de las evasivas en la contestación de la demanda de algún hecho del escrito inicial de demanda, es que se tengan por admitidos aquellos sobre los cuales no se suscite controversia, y que al respecto no se admita prueba en contrario; por tanto, si no existe controversia por el patrón en cuanto a la jornada laboral, aun cuando conforme al contrato laboral aquélla sea especial de veinticuatro horas de trabajo por veinticuatro de descanso, la consecuencia legal es que se tenga por admitida la existencia de esa jornada y la procedencia de las horas extras reclamadas, por lo que el patrón tiene la obligación de cubrir el tiempo extraordinario reclamado, si las horas laboradas por semana exceden del máximo de horas permitidas por el artículo 123, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, y por el numeral 61 de la Ley Federal del Trabajo, que son ocho horas diarias, las cuales multiplicadas por seis días de trabajo a la semana da un total de cuarenta y ocho horas, pues el pacto habido entre las partes, consistente en que el trabajo se realice conforme a una jornada superior a la permitida por la ley no extingue el derecho del trabajador a obtener el pago del tiempo extraordinario de trabajo realizado.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 715/2004. José Andrés Uribe Torres. 28 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente Herminio Huerta Díaz. Secretaria Beatriz Eugenia Álvarez Rodríguez.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI. Novena Época. Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, febrero de 2005, pág. 1695. Tesis XXIII.3o.3 L.

Aprobación de las jornadas atípicas

Como se puede observar, son varios los supuestos donde se actualizan las relaciones de trabajo en las que no se observa la regla general de la jornada ordinaria laboral, de ahí que para no vulnerar los derechos mínimos de los trabajadores, sea recomendable solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente la aprobación de las jornadas a que se sujetarán las partes quien analizando el tipo de industria y las condiciones de la misma, las validará en términos de lo señalado en el numeral 33 de la LFT.

Conclusión

Los patrones que manejen este tipo de jornadas deben considerar que los trabajadores tienen derechos mínimos garantizados por la Ley, que si bien no siempre se ven reflejados en un apartado específico de la misma, lo cierto es que están protegidos por su espíritu al no obligarlos a prestar sus servicios a las compañías más allá del tiempo necesario, so pena de la imposición de las infracciones en que incurran éstas últimas, tal como el pago del tiempo extraordinario, así como una sanción económica que oscila de los 3 a los 115 veces el salario mínimo general vigente del área geográfica en donde se haya cometido la falta, esto es en la zona A de $146.01 a $5,597.15; B de $141.48 a $5,423.40 y C de $137.43 a $5,268.15, según lo establecido en los artículos 992 y 994, fracción I de la LFT.