Manejo de instrumentos de trabajo

Manejo de instrumentos de trabajo

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 .  (Foto: IDC online)

Los instrumentos de trabajo otorgados por las empresas para el desarrollo de las funciones encomendadas a los trabajadores, desde el punto de vista jurídico, son los elementos requeridos para la prestación del servicio contratado, tan es así que el artículo 132, fracción III de la Ley Federal del Trabajo (LFT), prevé expresamente que los patrones están obligados a: proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo, debiendo darlos de buena calidad, en buen estado y reponerlos tan pronto como dejen de ser eficientes, siempre que aquellos no se hayan comprometido a usar herramienta propia.

Bajo esta temática se infiere que los patrones no pueden exigir a sus trabajadores que cumplan con sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados y en la forma, tiempo y lugares convenidos, tal y como lo señala el precepto 134, fracción IV de la LFT, si estos últimos no cuentan con los instrumentos de trabajo adecuados y, en última instancia, si se hubiese prescindido de los servicios de algún trabajador argumentado el incumplimiento de sus funciones, éste podría alegar válidamente que no le fueron proporcionados los elementos para tal objeto.

Instrumentos más comunes

Dentro de los beneficios que usualmente manejan las empresas a favor de sus trabajadores, se tienen que distinguir perfectamente los que se otorgan estrictamente para el cumplimiento de sus funciones de los que se proporcionan con carácter de prestación, ello a efecto de no confundir su naturaleza jurídica, y por ende darles el tratamiento laboral, fiscal y de seguridad social correcto.

Para lograr lo anterior y complementar el tema ?Diferencia entre incentivos y prestaciones laborales? abordado en la edición 123, del 15 de diciembre de 2005 de esta sección, a continuación se presenta un breve análisis de los útiles de trabajo más comunes, tales como:

  • uniformes;
  • teléfonos celulares;
  • publicaciones;
  • viáticos;
  • gastos de representación;
  • cursos, seminarios y becas;
  • automóviles, y
  • ayuda para transporte.

UniformesAlgunas empresas otorgan vestimenta a sus trabajadores con el ánimo de tener una imagen corporativa (principalmente personal administrativo) o para protegerlos en la realización de sus labores (obreros), lo cual hace que evidentemente sean instrumentos de trabajo. Por tal razón, aun cuando los artículos 84 y 89 de la LFT no los excluye expresamente de integración para efectos indemnizatorios, no forman parte del salario integrado porque no son prestaciones ni ingresos percibidos por los trabajadores a cambio de su labor.

Por su parte, los artículos 27, fracción I de la Ley del Seguro Social (LSS) y 29, fracción I del Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional para los Trabajadores (Ripaedi) señalan que este concepto no es integrante del salario base de cotización, en virtud de que no tienen naturaleza remuneratoria.

Teléfonos celularesActualmente la mayoría de las compañías proporcionan a un determinado grupo de trabajadores (ejecutivos, mensajeros, agentes de ventas, de servicios al cliente y cobranzas) un teléfono celular (móvil) contratado por éstas a efecto de que los primeros lo utilicen en llamadas relativas al negocio y, porqué no, de carácter personal. De ahí que por este uso sean considerados como instrumentos de trabajo, y en consecuencia no formen parte del salario integrado para efectos de indemnización ni del salario base de cotización.

Lo anterior, es aplicable también cuando los trabajadores ponen a disposición de la empresa su móvil, y ésta se compromete a absorber el costo de la renta o tarjetas que éstos consuman, fijando previamente un importe máximo.

PublicacionesEl trabajador recibe de la empresa, sobre todo a nivel ejecutivo, la suscripción a diversas publicaciones necesarias para el desempeño de sus funciones, lo cual las convierte en un instrumento de trabajo, a pesar de que llegaran a tener un uso de carácter personal.

Por lo anterior, no forman parte de la base salarial para efectos laborales, ni de seguridad social al no tener naturaleza remuneratoria.

ViáticosSon aquellas cantidades que cubren las empresas a los trabajadores que realizaron gastos de transportación, alojamiento, alimentación y otros de naturaleza análoga con motivo de viajes de negocios y cuyo objeto es restituirle o anticiparle a los trabajadores el monto de esas erogaciones, previa comprobación con documentación de terceros (facturas).

En esta tesitura, estos gastos son una herramienta de trabajo y, por ende, no forman parte de la base salarial para efectos de seguridad social ni indemnizatorios.

Gastos de representaciónEs el importe que pagan las compañías a aquellos trabajadores que efectuaron algún gasto a nombre y representación de las mismas con el objeto de realizar alguna actividad que beneficie a éstas, por ejemplo las comidas de negocios, de ahí que sean consideradas estas erogaciones instrumentos de trabajo y no sean parte integrante del salario diario integrado para efectos laborales, ni del salario base de cotización.

Cursos, seminarios y becasEs evidente que los cursos y seminarios otorgados a los trabajadores para el cumplimiento de sus funciones forman parte del programa de capacitación a que se encuentra obligada la empresa, de acuerdo con el numeral 153-A de la LFT, de ahí que se trate de un instrumento de trabajo, concepto no integrante del salario para efectos indemnizatorios ni tampoco del salario base de cotización.

Situación diversa es cuando la empresa otorga a los trabajadores algún curso o beca no ligado estrictamente a su actividad, porque se estaría frente a una prestación de previsión social, con independencia de que este otorgamiento con el transcurso de los años ha tomado un carácter más contractual que de una obligación patronal en materia laboral (precepto 132, fracción XIV de la LFT). Al no derivarse tampoco de la prestación del servicio, no es integrante del salario base de cotización para efectos de seguridad social, según el artículo 5-A, penúltima fracción de la LSS, ni del salario diario integrado referido en la LFT en sus artículos 84 y 89.

Esto último también resulta aplicable en el caso de becas otorgadas a los hijos de los trabajadores.

AutomóvilesAsignaciónConsiste en proporcionar un vehículo a ciertos trabajadores, especialmente a ejecutivos o colaboradores dedicados a las áreas de venta y cobranza, para el mejor desarrollo de sus funciones, esto significa que para que dicho automóvil se convierta en un instrumento de trabajo debe ser necesario para la realización de las actividades encomendadas a los trabajadores, pues de no ser así se estaría frente a una prestación laboral.

En el primer caso, el vehículo al ser una herramienta proporcionada por el patrón, la cual debe ser cuidada y resguarda por los trabajadores, no es una contraprestación del servicio, por tal razón no es conformante del salario de integración contemplado en los artículos 84 y 89 de la Ley Laboral, ni tampoco del salario base de cotización, según lo establecido en los numerales 27, fracción I de la LSS y 29, fracción I del Ripaedi. Contrario a lo que sucede cuando el automóvil se otorga como una prestación, porque adquiere una naturaleza retributiva, por tanto es parte de la base salarial para efectos indemnizatorios y de seguridad social, según lo establecido en los multicitados preceptos 84 y 89 de la LFT y 5-A, penúltima fracción de la LSS.

Cabe señalar que de otorgarse como instrumento de trabajo, lo recomendable es que el trabajador firme una carta de responsabilidad, y en el supuesto de ser una prestación se debe hacer constar en el contrato de trabajo, con la salvedad de que en tal circunstancia, el trabajador estará en posibilidad de exigir dicha prestación. En este último caso, es conveniente que las empresas precisen perfectamente los conceptos que proporcionarán al trabajador además del automóvil, pues podría suponerse que el paquete incluye prestaciones accesorias y necesarias tales como vales de gasolina, gastos de mantenimiento, etcétera, porque de suscitarse un despido, los trabajadores frecuentemente pretenden integrar esta prestación al salario, e inclusive reponer las cantidades efectuadas por tales conceptos.

Pago de kilometrajeEs común que los trabajadores pongan a disposición de la empresa su propia unidad, cubriendo ésta aquellos gastos relativos a su circulación y mantenimiento. En este caso, el reembolso de gastos es un instrumento de trabajo, ya que tiene como propósito resarcir el desgaste de los vehículos proporcionados por los trabajadores para la realización de sus labores, cuando realmente le corresponde a la empresa tal obligación.

En tal virtud, estas cantidades no integran para efectos laborales ni de seguridad social.

Vales de gasolinaConsiste en el pago total o parcial, a través de vales, de los gastos de gasolina de los vehículos asignados por la empresa a los trabajadores o bien de los proporcionados por éstos para el desempeño de sus actividades.

En virtud de que es un gasto destinado al empleo de un instrumento de trabajo, no resulta integrable al salario, pues expresamente se encuentra excluido de integración salarial tanto para efectos de seguridad social como laborales.

Ayuda para transporteEs la cantidad periódica que reciben los trabajadores de sus patrones, con el propósito de que sea destinada para sufragar sus gastos de traslado de su domicilio a la empresa y viceversa, o para la realización de una actividad específica fuera del centro de labores.

Bajo el argumento de que los trabajadores se transportan de lugares muy diversos a su centro laboral, esta ayuda pudiera calificarse como un instrumento de trabajo y, por ende, no formar parte del salario integrado referido en la legislación laboral (artículos 84 y 89), criterio no compartido por algunos especialistas, que estiman la misma partida como una prestación de previsión social, aun cuando, dado el objetivo de este tipo de gastos, pareciera no corresponder.

En este sentido, el Acuerdo 77/94 del Consejo Técnico del IMSS precisa que este concepto no es integrante del salario base de cotización cuando se otorga como instrumento de trabajo, en forma de boleto, cupón o reembolso de un gasto en particular sujeto a comprobación, pero si se entrega en efectivo, en forma general y permanente, debe considerarse como parte integral del salario, toda vez que no está excluida expresamente en ninguna de las fracciones del artículo 32 (actual 27) de la LSS.

ConclusiónComo puede apreciarse, los instrumentos de trabajo no forman parte del salario de los trabajadores, en virtud de que les son otorgados para el mejor desempeño de las labores encomendadas, lo cual no implica que éstos no se vean beneficiados por su uso.

Criterio que por muchos años ha sido considerado por las autoridades laborales (Procuradurías de la Defensa del Trabajo, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, Dirección Federal de Inspección en el Trabajo) y fiscales (Seguro Social, Infonavit y Servicio de Administración Tributaria).