Manejo de la prima de antigüedad

Manejo de la prima de antigüedad

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 .  (Foto: IDC online)
Preámbulo

La lealtad de los colaboradores para con su patrón se expresa de diversas formas, una de ellas es su permanencia en el trabajo, por ello el legislador consideró necesario recompensar a estos elementos con la prima de antigüedad siempre y cuando satisfagan una serie de requisitos que la Ley Federal del Trabajo (LFT) prevé para ello.

Por la importancia de estos presupuestos legales, a continuación se analizan cada uno de ellos.

¿Cuál es la naturaleza de la prima de antigüedad

Esta prestación es de carácter compensatorio, pues se les otorga a los trabajadores por su permanencia en el trabajo y por ello es erróneo darle un matiz indemnizatorio, porque el derecho a percibirla no nace de una sanción por un acto u omisión que se le pueda imputar al patrón en contra del trabajador.

Tampoco posee características de salario, ya que mientras éste cubre la prestación del servicio, aquélla se proporciona en razón al tiempo laborado o por la vigencia de la relación de trabajo.

¿Qué trabajadores tienen derecho a recibirla

El artículo 162 de la LFT refiere que sean de planta, esto es, los contratados por tiempo indeterminado, descartándose así a los que prestan sus servicios por obra o tiempo determinado.

Ello se confirma con el siguiente criterio aislado sustentado por los tribunales de la materia:

PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PLANTA DEL TRABAJADOR COMO REQUISITO PARA TENER DERECHO A LA. Es requisito de la acción de pago de prima de antigüedad que el trabajador sea de planta; por lo que si de las constancias de autos aparece que efectivamente el trabajador no tenía ese carácter, debe concluirse que no se demostró uno de los hechos constitutivos de la acción.

Amparo directo 2068/76. Ferrocarriles Nacionales de México. 18 de abril de 1977. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 384/77. Ferrocarriles Nacionales de México. 11 de mayo de 1977. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 5491/77. Ferrocarriles Nacionales de México. 21 de junio de 1978. Cinco votos. Amparo directo 1600/79. Industrias Conasupo, SA de CV. 19 de septiembre de 1979. Cinco votos. Amparo directo 2676/84. Lucía Montes Urquiza. 22 de agosto de 1984. Unanimidad de cuatro votos.
Fuente: Apéndice de 1995. Tomo V, parte SCJN. Instancia Cuarta Sala. Séptima Época, pág. 254.

Es de interés comentar que cuando en un juicio laboral se reclama, entre otros conceptos, el pago de la prima de antigüedad, la calidad de planta de los trabajadores demandantes debe ser acreditada siempre por el patrón con la documentación idónea, esto es a través del contrato de trabajo respectivo, ya que si no cuenta con él, o en alguna de sus cláusulas no se justifica la temporalidad del mismo se entiende que la relación de trabajo se pactó por tiempo indeterminado en términos de lo establecido en los numerales 26, 35 y 784, fracción VII de la LFT.

Sirve de apoyo la siguiente tesis emitida por los Tribunales Federales de la especialidad:

PRIMA DE ANTIGÜEDAD, CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE LA PRUEBA QUE DEMUESTRE QUE EL TRABAJADOR NO ERA DE PLANTA. De conformidad con el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores de planta tienen derecho al pago de una prima de antigüedad, siempre y cuando reúnan los requisitos que el mismo establece; y en términos de lo dispuesto en el artículo 784, fracción VII, de la misma ley, al patrón le corresponde la carga de la prueba de la naturaleza del contrato de trabajo, por contar con los elementos para ello; por lo tanto, cuando éste niega el derecho del trabajador para reclamar la prima de antigüedad argumentando que el trabajador no era de planta, a él le corresponde la carga de la prueba, por tratarse de cuestiones relacionadas con la naturaleza del contrato de trabajo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 891/87. Guillermo Álvarez Terrones. 8 de octubre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente Pedro Esteban Penagos López. Secretario Alfonso Hernández Suárez.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 217-228. Sexta Parte. Séptima Época, pág. 454.

¿Cuándo se debe pagar esta prestación?

La prima de antigüedad se cubre a los colaboradores cuando:

  • se separan en forma voluntaria de su trabajo, siempre y cuando cuenten con 15 años o más de servicios. En caso de retiro simultáneo de varios trabajadores se deberá observar lo siguiente, si:
    • no rebasa del 10% del total de los trabajadores, o de los de una categoría determinada, el pago se hará en el momento del retiro;
    • es mayor de ese porcentaje, se preferirá a los que se retiren primero y a los restantes se les podrá diferir el pago al año siguiente, y
    • el retiro se efectúa al mismo tiempo en un número mayor al porcentaje mencionado, se cubrirá a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente el pago correspondiente a los restantes;
  • sean rescindidos de su trabajo:
    • por causa imputable al patrón, esto es cuando se ubican en alguna de las causales de rescisión señaladas en los preceptos 51 y 395 de la LFT, por ejemplo la falta de probidad u honradez, o
    • injustificadamente;
  • fallezcan, o
  • estén incapacitados o inhabilitados, como consecuencia de un riesgo no profesional, a grado tal que no puedan continuar en sus labores.

¿Cómo debe computarse el tiempo trabajado para efectos del pago de la prima de antigüedad

Se debe considerar el tiempo efectivo de servicios, esto significa que al de la duración de la relación laboral deben descontarse los períodos de incapacidad por enfermedad general, permisos sin goce de sueldo, faltas injustificadas, y aquéllas en donde los trabajadores se ubiquen en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 42 de la LFT, tales como:

  • arresto;
  • esté en cumplimiento de:
    • orden judicial;
    • servicio militar, o
    • cargo público como representante ante los organismos estatales, Juntas de Conciliación, Conciliación y Arbitraje, Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y otros semejantes, o
  • no cuente con los documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio, cuando les sea imputable, por ejemplo la licencia de manejo.

Confirma lo antes referido la jurisprudencia titulada: PRIMA DE ANTIGÜEDAD. TIEMPO EFECTIVO DE SERVICIOS Y TIEMPO EFECTIVAMENTE LABORADO. DIFERENCIAS. publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. Instancia Cuarta Sala. 139-144 Quinta Parte, pág. 78, misma que se reprodujo en la pregunta ¿Se genera prima de antigüedad en incapacidades por enfermedad en la sección Laboral, apartado La empresa consulta, edición 141, del 15 de septiembre de 2006.

¿Cuál es la base salarial para su cálculo

Los preceptos 162, fracciones I y II, 485 y 486 de la LFT establecen que la prima de antigüedad consiste en el importe de 12 días de salario por cada año de servicios prestados, el cual tendrá como tope inferior para su determinación el salario mínimo del área geográfica donde se ubique el centro de trabajo, y como máximo el doble de ese salario.

No obstante, cuando el subordinado perciba un salario mínimo profesional, éste será la base de cálculo, según esta tesis de jurisprudencia:

PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SU MONTO DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL SALARIO MÍNIMO GENERAL, SALVO QUE EL TRABAJADOR HAYA PERCIBIDO EL MÍNIMO PROFESIONAL, EN TÉRMINOS DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE SALARIOS MÍNIMOS, SUPUESTO EN QUE SE ESTARÁ A ESTE ÚLTIMO. De la interpretación armónica de los artículos 123 apartado “A”, fracción VI, párrafos primero y tercero, constitucional y de los diversos 91 a 96, 162, 485, 486 y 551 a 570, de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que para efectos del cálculo del monto a pagar por concepto de prima de antigüedad, debe tomarse como base el salario mínimo general, salvo que en el juicio laboral correspondiente aparezca que el trabajador percibió un salario mínimo profesional, de conformidad con la resolución que al efecto haya emitido la Comisión Nacional de Salarios Mínimos o que ello derive del contrato colectivo que rija la relación laboral, sin que baste para ello la afirmación en el sentido de que el trabajo desempeñado es de naturaleza especial, toda vez que es al órgano colegiado referido, al que corresponde constitucionalmente dicha atribución.

Contradicción de tesis 87/95. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal del Primer circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en materia de trabajo del mismo circuito, en sesión pública de 5 de julio de 1996, por cinco votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y presidente Genaro David Góngora Pimentel.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Instancia Segunda Sala. Novena Época. Octubre de 1996. Tesis 2a./J. 41/96, pág. 454.

¿La prima de antigüedad se paga solamente por años cumplidos

Del texto de la fracción I del artículo 162 de la LFT, se desprende que se tiene derecho a 12 días de salario por año cumplido; sin embargo, los tribunales de la materia han sostenido que su pago es proporcional; es decir, que no es necesario que el trabajador cumplimente el año laborado, pues es un beneficio que se incrementa con el mero transcurso del tiempo.

PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PAGO PROPORCIONAL DE LA. Como la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 162 establece como pago por concepto de prima de antigüedad, el importe de doce días de salarios por cada año de servicios prestados, es justo que si el trabajador deja de prestar labores antes de que complete el año de servicios, se le cubra la citada prestación con el importe proporcional correspondiente a ese lapso.

Amparo directo 6504/75. Ferrocarriles Nacionales de México. 2 de julio de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente Jorge Saracho Alvarez. Secretaria Bertha Alfonsina Navarro Hidalgo. Volúmenes 91-96, pág. 64.
Amparo directo 5381/76. Apolinar Cruz George. 2 de marzo de 1977. Cinco votos. Ponente Ramón Canedo Aldrete. Secretario Guillermo Ariza Bracamontes. Volúmenes 97-102, pág. 43.
Amparo directo 5473/77. Instituto Mexicano del Seguro Social. 11 de abril de 1978. Unanimidad de cuatro votos. Ponente Julio Sánchez Vargas. Secretario Jorge Landa. Volúmenes 109-114, pág. 41.
Amparo directo 36/78. Fausto Muñoz Michel. 11 de abril de 1978. Unanimidad de cuatro votos. Ponente Julio Sánchez Vargas. Secretario Jorge Landa. Volúmenes 109-114, pág. 41.
Amparo directo 7586/80. Gustavo Castro Álvarez. 17 de junio de 1981. Unanimidad de cuatro votos. Ponente Juan Moisés Calleja García. Secretaria Catalina Pérez Bárcenas. Volúmenes 145-150, pág. 45.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. Quinta Parte. Instancia Cuarta Sala, pág. 86.

¿Quién es la persona que recibe el pago de la prima

Es el mismo trabajador a quien se le salda, excepto cuando fallece, en cuyo caso se entrega a cualquiera de estos beneficiarios según el artículo 501 de la LFT:

  • viuda o viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y tenga una incapacidad física de 50% o más. A falta de éstos, concubina o concubinario con quien hubiese tenido vida en común con el (la) fallecido(a) durante un mínimo de cinco años o hubiese procreado hijos con éste (a);
  • hijos menores de 16 años y mayores de esa edad que tengan una incapacidad de 50% o más;
  • ascendentes que hubiesen dependido económicamente del fallecido, a falta de las personas señaladas;
  • personas que dependían económicamente del trabajador en ausencia de los antes mencionados, o
  • Instituto Mexicano del Seguro Social.

En este supuesto, lo recomendable para entregar este concepto al beneficiario correcto, es remitir a las personas que se digan beneficiarios a la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente para tramitar la declaratoria de beneficiarios, documento que a la empresa le servirá de apoyo para realizar el pago de esta prestación a las personas que realmente cuenten con ese derecho (numeral 503 de la LFT).

Conclusión

Es sano que en la ley se establezca el debido reconocimiento a los colaboradores que han demostrado constancia y permanencia en las empresas a través del pago de la prima de antigüedad y también algunos supuestos de excepción; sin embargo, en un particular punto de vista sería loable que en la próxima reforma a la LFT se utilizara este concepto para compensar la experiencia adquirida por los trabajadores en su labor.

Recuerde que la prima de antigüedad...

  • es una compensación y no indemnización;
  • consiste en 12 días de salario por cada año de servicio, con una base máxima de dos veces el salario mínimo de la región;
  • se paga cuando el trabajador:
    • fallece. No importa su antigüedad
    • entra en estado de invalidez o incapacidad que le impide la prestación del servicio. Aquí es irrelevanto los años de servicio que tenga;
    • es despedido justificada o injustificadamente. Es intrascendente la antigüedad, y
    • renuncia a su empleo, tras el cumplimiento de 15 años de servicio