Pago de PTU, obligación ineludible

Conozca la respuesta a los cuestionamientos generales y especiales que hacen las empresas sobre esta prestación

.
 .  (Foto: IDC online)

Preámbulo

En esta época los contribuyentes ya presentaron o están por presentar su declaración anual del ISR correspondiente al ejercicio fiscal anterior ?en este caso, de 2008? (personas morales a más tardar el 31 de marzo, y personas físicas el 30 de abril).

Satisfecha esta exigencia fiscal, los patrones tienen que repartir a sus trabajadores la utilidad obtenida de su esfuerzo en el año anterior (arts. 117 al 131 Ley Federal del Trabajo ?LFT?).

Por todo lo anterior es conveniente recordar los tópicos más comunes que surgen al momento de efectuar la distribución, y las consecuencias generadas por la omisión de su cumplimiento.

Generalidades

¿Qué empresas se encuentran obligadas a repartir utilidades?

En términos del numeral 117 de la LFT todos los patrones (personas físicas o morales) que tengan a su servicio trabajadores, sean o no contribuyentes del ISR, incluyéndose:

  • empresas que se hubiesen fusionado, traspasado o cambiado su nombre o razón social, porque no pueden considerarse como de nueva creación, al haber iniciado operaciones con anterioridad al cambio de su situación jurídica
  • organizaciones que tengan varios establecimientos o sucursales en el territorio nacional, cuyos ingresos se acumulen en una sola declaración del ISR. En este caso el reparto debe efectuarse con base en la declaración del ejercicio y no considerando los ingresos generados en cada unidad económica
  • asociaciones o sociedades civiles constituidas sin fines de lucro, que obtengan ingresos por la venta de bienes distintos a su activo fijo, o bien, presten servicios a personas distintas de sus miembros, siempre y cuando tales ingresos excedan el 5% de sus ganancias totales (criterio sustentado por las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo y Previsión Social, conjuntamente con el Congreso del Trabajo)
  • organismos descentralizados que no tengan fines humanitarios de asistencia, así como las empresas de participación estatal constituidas como sociedades mercantiles y cuya relación laboral con sus trabajadores esté regulada por la LFT, y
  • sociedades cooperativas que tengan a su servicio personal trabajando de manera subordinada, es decir, que no tengan la calidad de socios

¿Qué patrones están exentos del reparto de utilidades?

Por disposición del artículo 126 de la LFT, son los siguientes:

  • empresas de nueva creación, durante el primer año de su funcionamiento: el tiempo para acogerse a este beneficio comenzará a contar a partir de la fecha en la cual se dio de alta ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT)
  • c ompañías dedicadas a la elaboración de un nuevo producto, durante los dos primeros años de su funcionamiento: la determinación de ?nuevo? se determinará en función a su registro como tal ante la Secretaría de Economía (SE)
  • organizaciones de la industria extractiva, de nueva creación, durante el período de exploración
  • instituciones de asistencia privada, reconocidas como tal por la ley respectiva, las cuales con bienes de propiedad particular ejecuten actos con fines humanitarios de asistencia, sin fines de lucro, y sin designar individualmente a los beneficiarios, tales como asilos, fundaciones de asistencia social, etcétera
  • Instituto Mexicano del Seguro Social y los organismos públicos descentralizados con fines culturales, asistenciales o de beneficiencia, y
  • compañías cuyo capital y trabajo generen un ingreso anual menor a $300,000.00, en términos de la Resolución por la que se da cumplimiento a la fracción VI del artículo 126 de la LFT, publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 19 de diciembre de 1996

¿Qué personas no tienen derecho a la PTU?

  • Directores y gerentes generales de la empresa
  • socios o accionistas de la empresa, siempre y cuando no realicen un trabajo subordinado dentro de la estructura orgánica de la empresa
  • personas que presten sus servicios al amparo de un contrato civil de prestación de servicios profesionales (honorarios), y
  • trabajadores:
    • domésticos, y
    • eventuales cuando hubiesen laborado menos de 60 días en el año de reparto

¿Cuándo deben cubrirse las utilidades?

Dentro de los 60 días posteriores a la fecha en la cual la empresa presentó o debió presentar su declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2008, es decir a más tardar el 30 de mayo, en caso de las personas morales y 29 de junio, en el supuesto de ser persona física (art. 122 LFT).

Cuando el SAT aumente el importe de la utilidad gravable, sin que medie objeción por parte de los trabajadores, el reparto adicional se efectuará dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución. Sólo se suspenderá el pago del reparto adicional cuando ésta sea impugnada por el patrón hasta que la resolución quede firme, garantizándose así el interés de los trabajadores.

De existir una ampliación en la base gravable y por ende en el reparto de las utilidades como resultado del dictamen de estados financieros, los patrones deberán presentar la declaración complementaria al SAT en un plazo de 10 días posteriores a la conclusión de dicho dictamen y efectuar el reparto adicional dentro de los 60 días siguientes a la fecha de presentación de la misma (art. 8o Reglamento de los Artículos 121 y 122 de la LFT).

¿Existe algún tope máximo para el pago de utilidades?

No existe tope. Sin embargo, para los subordinados al servicio de los patrones cuyos ingresos se deriven exclusivamente de su trabajo tales como despachos de abogados, contadores, notarías, etcétera; del cuidado de bienes que produzcan rentas, como las inmobiliarias, o del cobro de créditos o intereses, por ejemplo las instituciones bancarias el monto de las utilidades que perciban no debe exceder de un mes de salario (art. 127, fracción III LFT).

¿Para efectuar el reparto de las utilidades debe conformarse una Comisión Mixta?

Sí, según los artículos 125, fracción I y 132, fracción XXVIII de la LFT.

La Comisión Mixta para la Participación de las Utilidades (CMPU) debe crearse dentro de los 10 días hábiles siguientes a aquél en que el patrón de que se trate entregue a sus trabajadores copia de su declaración del ejercicio fiscal respectivo.

Para ello el patrón tiene que comunicarles por escrito a sus subordinados los nombres de las personas designadas como sus representantes y aquéllos, a su vez, deben informarle los nombres de quienes los representarán.

El número de personas nombradas por las partes puede ser fijado por éstas, en virtud de que la LFT sólo prevé que la Comisión debe formarse con igual número de representantes de los trabajadores y de la empresa, pero no menciona cuantos deben ser.

Los trabajadores de confianza no pueden ser representantes de los trabajadores en esta Comisión (art. 183 LFT).

¿Cuáles son las funciones de la CMPU?

Este organismo tiene los siguientes deberes, de acuerdo con el artículo 125 de la LFT:

  • definir las bases bajo las cuales se llevará a cabo el reparto de utilidades entre los trabajadores, tomando en cuenta la información proporcionada por el patrón, tal como:
    • nóminas, listas de raya y de asistencia del personal sindicalizado y de confianza del ejercicio fiscal materia del reparto
    • constancias de incapacidad y permisos concedidos
    • lista de extrabajadores y tiempo que laboraron en la empresa, y
    • relación con los nombres, funciones y facultades de los subordinados de confianza que laboran en el centro de trabajo
  • elaborar el proyecto de reparto individual de los trabajadores
  • fijar el proyecto en un lugar visible de los establecimientos que compongan la organización, al menos con 15 días de anticipación al pago, con la finalidad de que los trabajadores conozcan la cantidad a la que tienen derecho y estén en aptitud hacer las observaciones que juzguen convenientes
  • elaborar el acta en donde conste el período y lugares en que se fijó el proyecto
  • informar a los trabajadores sobre el derecho que tienen para inconformarse con respecto a su participación individual. El término para inconformidades es dentro de los 15 días siguientes a la fijación del proyecto
  • recibir y resolver dentro de un plazo de 15 días las inconformidades presentadas por los trabajadores en lo individual sobre su reparto. En caso de que la resolución sea negativa al trabajador, éste podrá demandar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, el monto de la utilidad que considere le corresponde
  • entregar al patrón el proyecto de reparto de utilidades aprobado por los integrantes de la Comisión Mixta, para que efectúe su pago dentro del término legal
  • vigilar que las utilidades se paguen conforme al proyecto de reparto individual aprobado, dentro del plazo de 60 días contados a partir de la fecha en que la empresa presentó o debió presentar su declaración del ejercicio ante el SAT, y
  • recordar a la empresa su obligación de comunicar a sus extrabajadores sobre la cantidad que les corresponda y la fecha a partir de la cual pueden cobrar sus utilidades

¿Cuál es la base para la determinación del pago de la PTU?

Es la renta gravable obtenida por la organización, conforme la LISR (arts. 123, apartado A, fracción IX Constitución de los Estados Unidos Mexicanos ?CPEUM? y 120 LFT).

¿Qué porcentaje debe aplicarse la base gravable para determinar la PTU a repartir?

Es el 10%, según la Resolución de la Quinta Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas publicada en el Diario Oficial de la Federación del 3 de febrero de 2009.

¿Cómo se lleva a cabo la individualización de las utilidades?

Según los artículos 123 y 127, fracción IV de la LFT la utilidad repartible se dividirá en dos partes iguales:

  • la primera en función al número de días laborados por cada uno de los trabajadores en el año, independientemente del monto de sus salarios.

Los días laborados son aquéllos que por disposición legal o contractual, les sean pagados a los trabajadores, aun cuando no se hubiesen prestados los servicios, a saber:

  •  
    • períodos de incapacidad pre y postnatales
    • días de incapacidad temporal derivada de un riesgo o enfermedad de trabajo
    • días festivos, descansos semanales, vacaciones, permisos contractuales (nacimiento de hijos, matrimonio del trabajador, etc.), y
    • permisos para desempeñar comisiones (participación de utilidades, seguridad e higiene, de capacitación y adiestramiento, de revisión de contrato y de salarios, etc.)

Los días amparados por certificados de incapacidad por enfermedad general o las faltas injustificadas de los trabajadores no se consideran para el reparto.

Respecto a los trabajadores que laboren menos horas de las previstas en la jornada máxima legal o en los contratos de trabajo, el criterio sustentado por las autoridades del trabajo es que se sumen las horas trabajadas hasta la cantidad equivalente a la jornada legal o convencional para considerarlo día trabajado, y

  • la segunda en proporción al monto de los salarios devengados por el trabajo prestado durante el año.

    El salario que debe tomarse para estos efectos, es el salario diario ordinario, esto es, la cantidad que perciba cada trabajador por cuota diaria, fijada en el contrato individual, colectivo o Ley, excluyendo las sumas que perciba por concepto de trabajo extraordinario, las gratificaciones, percepciones y demás prestaciones a que se refiere el artículo 84 de la LFT.

    En los casos de salario por unidad de obra o comisiones y, en general, cuando la remuneración sea variable, se tomará como salario diario el promedio de las percepciones obtenidas en el año fiscal materia del reparto de utilidades.

¿Los extrabajadores tienen derecho a percibir utilidades?

Por supuesto que estas personas tienen derecho a participar de las utilidades, pues es un derecho que generaron cuando efectivamente laboraron en la empresa obligada al reparto, siempre y cuando:

  • hubiesen ocupado un puesto de planta. El importe de PTU se determinará en función a los días efectivamente laborados y a los salarios percibidos en el ejercicio fiscal de que se trate, o
  • en caso de ser personal eventual, hubiesen trabajado por lo menos 60 días durante el año objeto de reparto, independientemente de que éstos hubiesen sido en forma continua o discontinua

El derecho de los trabajadores a cobrar utilidades ¿prescribe?

De acuerdo con el numeral 516 de la LFT los trabajadores cuentan con un término de un año para reclamar las utilidades a las que tienen derecho. Este plazo computa a partir del día siguiente a la fecha en que culmina el plazo para cubrir esta prestación, es decir, a partir del 1o. de junio del año de que se trate.

Este criterio ha sido confirmado por los tribunales de la materia en la siguiente resolución:

REPARTO DE UTILIDADES. INICIO DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO, PARA DEMANDAR SU PAGO. El artículo 122, primer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, dispone la obligación del patrón de efectuar el pago de reparto de utilidades, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que deba cubrirse el impuesto anual, aun cuando esté en trámite la objeción de los trabajadores. De donde, si durante el mes de marzo se puede legalmente cumplir con el pago de ese impuesto, es evidente que a partir de la conclusión de ese periodo nace la diversa obligación de pagar dicha prestación a los obreros, abarcando los meses de abril y mayo y sólo terminado éste, se puede estimar incumplida la obligación del empleador y por ende, a partir del primero de junio inicia el derecho del actor para demandar su cumplimiento y precisamente desde este momento es cuando empieza a correr el término de un año para la prescripción y no a partir de la aprobación del porcentaje repartible. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 177/99. María del Carmen Escobar Morales. 7 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente Fernando Narváez Barker. Secretario Nicolás Castillo Martínez.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X. Novena Época. Diciembre de 1999. Tesis II.T.104 L, pág. 774.

Problemáticas especiales

¿Qué pasa con la PTU generada por un trabajador fallecido?

Al igual que cualquier otro derecho adquirido, las utilidades deben ser entregadas en el momento en que son exigibles (a más tardar el 30 mayo o 29 de junio) a quien acredite ser el legítimo beneficiario del colaborador extinto.

Para tal efecto, el familiar debió obtener previamente de la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva la declaratoria de designación de beneficiario (arts. 501 y 503 LFT).

¿Los trabajadores extranjeros tienen derecho a recibir utilidades?

De acuerdo con el artículo 1o. de la CPEUM todo individuo goza de las garantías individuales que ésta misma otorga. Además de que prohíbe cualquier tipo de discriminación por origen étnico o nacional, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.

Por su parte las disposiciones establecidas en la LFT son de observancia general en toda la República y rigen en todas las relaciones de trabajo comprendidas en el numeral 123, apartado A de la CPEUM.

De ahí que los artículos 123, fracción IX de la CPEUM y 117 de la LFT prevean que el reparto de utilidades es un derecho reservado de los trabajadores, y no señalen excepciones por motivo de nacionalidad. En consecuencia si los trabajadores extranjeros laboran en territorio nacional tienen derecho a cobrar la prestación objeto de estudio.

¿A la PTU de un excolaborador puede efectuarse un descuento por concepto de pensión alimenticia?

No obstante de haber concluido el vínculo laboral, al ser la PTU un derecho generado por el extrabajador cuando estaba vigente dicho vínculo, la cantidad a entregar por este concepto be ser sujeta al descuento respectivo.

Por consiguiente es recomendable solicitar por escrito al Juez de lo Familiar que conoció del asunto, que le notifique al acreedor alimenticio del excolaborador la existencia de una suma a su favor por concepto de utilidades, con el propósito de prevenir cualquier contingencia futura.

¿Los asimilables a salarios tienen derecho al pago de PTU?

El reparto de utilidades es un derecho exclusivo de los trabajadores, de acuerdo con el artículo 117 de la LFT.

Como las personas que asimilan sus ingresos a salario tienen una relación civil o mercantil con la empresa no son sujetos de distribución de utilidades.

¿Un solo trabajador puede recibir el monto total de las utilidades objeto de reparto?

Si en la compañía que va a repartir utilidades únicamente labora un trabajador, éste puede recibir la totalidad de la PTU repartible, pues la LFT en ninguno de sus numerales prevé algún tope máximo.

Lo anterior no exime a la empresa a elaborar su proyecto de utilidades, siguiendo el procedimiento detallado en los numerales 123 y 124 de la LFT.

Los días de incapacidad por accidentes en trayecto ¿deben considerarse como efectivamente laborados en la determinación de PTU?

Por disposición expresa del artículo 474, último párrafo de la LFT los accidentes ocurridos a los trabajadores cuando se trasladan de centro de trabajo a su domicilio y viceversa son accidentes de trabajo, por tanto los días de incapacidad que les sean otorgados por el Seguro Social se consideran como efectivamente laborados (art. 127, fracción IV LFT).

Aun cuando una empresa no hubiese obtenido utilidades ¿está obligada a constituir la CMPU?

En estricto sentido sólo aquellas empresas que reporten utilidades deben conformar ese organismo obrero-patronal; sin embargo en la práctica los inspectores de la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo solicitan en sus revisiones la exhibición del acta constitutiva de la CMPU, sin tomar en cuenta los resultados del ejercicio de que se trate.

Por tanto, a efecto de evitar la imposición de sanciones por ese aparente incumplimiento, se sugiere que al momento de solventar la orden de inspección respectiva, el patrón revisado indique claramente que no cuenta con esa acta, en virtud de que no generó utilidades y como prueba exhiba la declaración del ejercicio presentada ante el SAT.

Tratándose de comisionistas ¿se toman sus ingresos variables para la PTU?

Como las comisiones son salario, según el artículo 286 de la LFT, éstas deben ser consideradas para el cálculo de la PTU.

¿Tiene derecho a percibir PTU un accionista que al mismo tiempo es trabajador de una compañía?

Tener esta dualidad de roles dentro de una organización no es óbice para que por su calidad de trabajador participe de las utilidades de aquella (art. 117 LFT).

Es preciso señalar que si este tipo de personas desempeñan algún puesto de confianza debe aplicárseles el tope máximo contemplado en el artículo 127 de la LFT, es decir topar su ingreso al salario más alto del trabajador sindicalizado o de planta adicionado con un 20%.

El tope de PTU del mes de salario referido en el artículo 127, fracción III de la LFT ¿es aplicable a las asociaciones civiles?

Recuérdese que los únicos patrones facultados a topar hasta por un mes de salario el monto de las utilidades a repartir a sus trabajadores son aquellos cuyos ingresos se deriven exclusivamente de su trabajo (despacho de profesionistas) o del cuidado de bienes que produzcan rentas (inmobiliarias), o bien al cobro de créditos y sus intereses (bancos, casas de bolsa).

Por ende las asociaciones civiles al no ubicarse en ninguno de estos rubros, están obligadas a aplicar el procedimiento general referido en los numerales 123 y 124 de la LFT para individualizar y repartir las utilidades respectivas.

Conclusión

Como puede observarse el cumplimiento de esta prestación es una obligación ineludible para las empresas que reportan utilidades, por ello es necesario conocer las reglas generales y especiales para su determinación.

El evadir esta obligación o bien no acatar las disposiciones que la regulan, trae como consecuencia que las empresas se hagan acreedoras a la imposición de multas que van de 15 a 315 veces el  salario mínimo general vigente del área geográfica del lugar en que se hubiese cometido la infracción, esto es, en la zona A de $822.00 a $17,262.00; en la B de $798.90 a $16,776.90 y en la C de $779.25 a $16,364.25, de acuerdo con los artículos 992 y 994, fracción II de la LFT.