Como se recordará, el artículo 20 de la Ley Federal de Trabajo (LFT) establece que el contrato de trabajo: es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra, un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
Si bien uno de los principios generales del Derecho es la autonomía de la voluntad, por el cual las partes de un contrato pueden pactar libremente las potestades y obligaciones a cargo de cada una de ellas, en materia laboral dicho principio (reconocido en el artículo 31 de la LFT) resulta parcialmente aplicable, toda vez que en ese documento no puede establecerse señalamiento alguno renunciando o restringiendo los beneficios mínimos otorgados por la legislación laboral, porque de asentarse cualquier dimisión en ese sentido, la misma sería nula y se tendría por no puesta (artículos 5o., fracción XIII y 33 del ordenamiento legal en comento).
En esa tesitura, la empresa no puede imponer a los trabajadores un clausulado específico, indicándoles las formas y plazos en los cuales gozarán de los derechos conferidos por la legislación laboral, lo anterior, porque en la mayoría de los casos, el disfrute de estas prestaciones será libremente determinado por ambas partes (con algunas excepciones, tales como la participación de utilidades, o bien, el cobro de aguinaldo, entre otras).
Por ello, se colige que en materia laboral los contratos de adhesión mercantil no son jurídicamente válidos, puesto que en éstos el clausulado y obligaciones atinentes son impuestos unilateralmente por una de las partes (llamada proveedor, y quien las determina a su conveniencia, respetando los límites señalados en los artículos 85, 86, 86 ter y 86 quater de la Ley Federal de Protección al Consumidor, y la Norma Oficial Mexicana NOM-037-SCFI-1994, Requisitos para los contratos de adhesión en los sistemas de comercialización consistentes en la integración de grupos de consumidores), por lo cual si el cliente desea adquirir un bien o servicio con ese proveedor, forzosamente deberá aceptar las cargas que le sean impuestas, pues de no ser así, no habrá contrato.
Este razonamiento se sostiene en virtud de que los tribunales federales, en la tesis aislada identificada bajo la voz ?CONVENIO DE ADHESIÓN A UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. LA JUNTA FEDERAL O LOCAL DE CONCILIACIÓN DE ARBITRAJE, SEGÚN EL CASO, SON COMPETENTES PARA SU DEPÓSITO?, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época. Tomo XX, noviembre de 2004, pág. 1945 (y cuyo texto podrá ser consultado por los suscriptores en el portal www.idcweb.com.mx) pretenden incorporar a la materia del Derecho del Trabajo el contrato de adhesión, al sostener que las partes de una relación laboral pueden celebrar un convenio de esa naturaleza: con el que se determina que se aplicarán las normas contractuales de un diverso contrato colectivo de trabajo, lo cual no es adecuado pues el juzgador aparentemente confunde una figura jurídica de carácter mercantil, con la extensión o prórroga de la vigencia espacial de otro acuerdo gremial, a fin de hacerlo vigente en un establecimiento distinto (hecho jurídicamente válido, porque implica otorgar mayores beneficios a los trabajadores, y no atenta contra el principio de justicia social, vigente en el sistema jurídico mexicano).
Por lo anterior, se sugiere que si el patrón desea incorporar a su empresa beneficios contenidos en otro contrato colectivo de trabajo, no lo haga a través de estos contratos o convenios de adhesión, pues en caso de plantearse algún conflicto ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, y éste llegara a ser conocido por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, vía juicio de amparo, podría correrse el riesgo de que alguno de ellos sostuviera un criterio en contrario a la tesis referida con anterioridad, por la inaplicabilidad de una figura mercantil a la materia laboral, de ahí que lo recomendable sea celebrar un contrato colectivo acorde con las necesidades reales del empleador y los trabajadores, integrando las prestaciones conducentes, a fin de evitar cualquier contingencia.