En diversas ocasiones algunas personas físicas con actividad empresarial deciden emplear a su cónyuge, padres, hijos o hermanos para el desarrollo de varias funciones, situación que provoca controversias respecto a que si entre ellos existe una relación de trabajo.
En estos casos es de observarse que en la práctica se:
- desarrolla una actividad empresarial, por lo tanto, se persigue un fin de lucro;
- cumple con las obligaciones fiscales inherentes;
- configura la subordinación entre los colaboradores, quienes tienen un:
- horario;
- salario;
- categoría, y
- actividad generalmente definida.
Como puede observarse, las personas en comento guardan una relación laboral con el dueño de la negociación, con todos los derechos y las obligaciones que les son inherentes en términos del artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), lo que de ninguna forma es superado por el vínculo familiar que los une.
Por ello, no hay que confundir este tipo de relación con la figura jurídica contemplada en el Título VI, Capítulo XV, numerales 351 al 353 de la LFT denominada industria familiar, donde, si bien es cierto trabajan los cónyuges, sus ascendientes, descendientes y pupilos, también lo es que tienen por objeto obtener los medios suficientes para su subsistencia familiar y transmitir su forma de trabajo de generación en generación, por tanto no buscan un fin de lucro; tal es el caso de los talleres artesanales, de ahí que no les sean aplicables las disposiciones laborales, salvo las referentes a la higiene y seguridad en sus instalaciones.