El pasado 30 de abril, como consecuencia de la emergencia sanitaria que se presentó en el país, la Secretaría de Salud (SS) dio a conocer en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo mediante el cual se ordena la suspensión de labores en la Administración Pública Federal y en el sector productivo de todo el territorio nacional, durante el período que comprende del 1o al 5 de mayo del presente año (ASLAPFSP).
El artículo quinto del citado Decreto, establece que durante dicho período, en el sector privado, única y exclusivamente laborarían aquellas negociaciones que por la naturaleza de la actividad que desarrollan resulten necesarias para hacer frente a la contingencia sanitaria (hospitales, clínicas, farmacias, laboratorios, servicios médicos, financieros, telecomunicaciones y medios de información, servicios hoteleros y de restaurantes, gasolineras, mercados, supermercados, misceláneas, servicios de transporte y distribución de gas), de ahí que todas las empresas del territorio nacional, cuyo giro no contribuya a la realización de esos fines, estaban obligadas a suspender sus actividades del 1o. al 5 de mayo.
Es importante señalar que las medidas adoptadas por el Gobierno Federal buscan la protección de la salud en la colectividad como una garantía individual consagrada en el numeral 4o. párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y evitar los riesgos de contraer este tipo de enfermedades en los centros de trabajo, las cuales son verificadas tanto por la autoridad laboral como por la de sanidad.
En materia laboral la LFT en su artículo 994, fracción V, establece que la sanción máxima por incumplimiento a las medidas de seguridad e higiene para prevenir perjuicios a los trabajadores (en este caso las medidas sanitarias dictadas por la SS) es de 15 hasta 315 veces el salario mínimo general vigente (SMGV) en el área geográfica correspondiente, cuyo equivalente es de: en el área ?A? de $822.00 a $17,262.00, en la ?B? de $798.90 a $16,776.90 y ?C? de $779.25 a $16,364.25.
Corresponde también a la SS vigilar el cumplimiento de las medidas preventivas que sean necesarias para combatir epidemias y por ende aplicar las sanciones respectivas a quienes las infrinjan, ya que el ASLAPFSP es una disposición emitida con apego a las facultades que le son conferidas por virtud del numeral 73, fracción XVI, bases 1a a 3a de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese sentido las disposiciones 139 y 147 de la Ley General de Salud (LGS) disponen que las acciones requeridas para la prevención y el control de enfermedades tales como la influenza epidémica, deben ser observadas por los particulares, además de que éstos tienen la obligación de colaborar con las autoridades sanitarias.
Por su parte los numerales 418 y 420 del citado ordenamiento legal determinan que en caso de incumplimiento de estos deberes, la SS podrá imponer una multa por el equivalente de 2,000 hasta 6,000 veces el SMGV en la zona económica donde se hubiese cometido la infracción, es decir en el área ?A? de $109,600.00 a $328,800.00, en la ?B? de $106,520.00 a $319,560.00 y en la ?C? de $103,900.00 a $311,700.00.
Por lo expuesto, aquellas organizaciones que no acataron el acuerdo emitido por la SS y hubiesen sido descubiertas por esta dependencia o por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, serán acreedoras de la imposición de las multas citadas, cuya cuantía es verdaderamente importante; ello con independencia de los potenciales ausentismos derivados de incapacidades médicas por enfermedad general en caso de que alguno de sus colaboradores hubiesen adquirido una enfermedad como la influenza por haber acudido a sus labores, lo cual sin duda afectará su productividad; de ahí que es necesario que se reflexione que el paro de actividades tiene un trasfondo social y de salud, cuyo propósito es proteger al recurso más importante de las empresas: el humano.