Descuento ordenado por sindicato: válido

Caso en el que el descuento al salario por concepto de cuotas se realiza con base en una cláusula del contrato colectivo

.
 .  (Foto: IDC online)

Es frecuente que las empresas que tienen celebrado un contratocolectivo de trabajo (CCT) con un sindicato reciban de éste comunicados dondese les solicite la solución de un problema, aplicación de una medidaadministrativa o de un descuento al salario de sus agremiados por concepto decuotas sindicales.

Cuando el descuento al salario de los trabajadores porconcepto de cuotas se realiza con base en una cláusula del CCT y sin que elpatrón verifique el acuerdo sindical donde se determinó la citada deducción,los afectados señalan que tal aplicación constituye una falta patronal deprobidad u honradez y por ende una causal de rescisión (art. 51, fracc. IILFT).

En opinión de IDC, el argumento detales colaboradores resulta incorrecto, pues se debe considerar que la peticiónes formulada por el representante sindical a nombre de todos los subordinadosagremiados a tal organización y con apoyo a una cláusula contenida en el CCTpreviamente acordado, aceptado y firmado entre las partes (patrón y sindicato).De ahí que la compañía, para atender dicha solicitud y en consecuencia cumplircon el CCT, no requiera comprobar la existencia del acuerdo sindical, respectode la aplicación del descuento salarial. Esto aunado a que si no cumple con talpetición, el sindicato puede emplazarlo a huelga (arts. 450, fracción IV y 451,fracción I LFT).

Lo anterior queda de manifiesto en la siguiente resolución emitidapor los tribunales de la materia:

FALTASDE PROBIDAD U HONRADEZ, NO LAS CONSTITUYEN LOS DESCUENTOS AL SALARIO HECHOS POREL PATRÓN A PETICIÓN DEL SINDICATO. Si el secretariogeneral del sindicato de trabajadores pidió por escrito al patrón quedescontara del salario de los trabajadores cierta cantidad, con base a una delas cláusulas del contrato colectivo de trabajo; es claro que dicho descuentono puede constituir faltas de probidad u honradez que motiven la rescisión delcontrato por causa imputable al patrón; puesto que la trabajadora pertenece al sindicato y la petición dedescuento de una cuota, hecha por escrito por el representante legal dedicho sindicato, presupone un acuerdo previo, interno de dicho organismo; sinque el patrón tenga obligación de cerciorarse de la existencia del citadoacuerdo sindical, ya que éstos, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Federal delTrabajo, tienen derecho a acordar libremente sobre sus estatutos, yrepresentaciones, organizar su administración y formular sus programas deacción. Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 110 fracción VI de la Ley Federal delTrabajo establece que sólo podrán hacerse descuentos en los salarios para elpago de cuotas sindicales previstas en sus estatutos; también es verdad quemediante la cláusula 67 del contrato colectivo de trabajo, celebrado entre elpatrón demandado y el sindicato, se obliga dicho patrón a descontar a lostrabajadores sindicalizados, las cuotas ordinarias o las que la organizaciónsindical le comunique por escrito de donde resulta que el patrón, al efectuarel descuento sólo cumplió con el contrato colectivo y por ende no incurrió enfaltas de probidad u honradez. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

 Amparo directo231/95. María Adriana Castillo Sosa. 5 de junio de 1995. Unanimidad de votos.Ponente Alicia Guadalupe Cabral Parra. Secretario Francisco J. Rocca Valdez.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo III, febrero de 1996, pág.419. Tesis VIII.1o.8 L.