Huracanes vs. relaciones laborales

Huracanes vs. relaciones laborales

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 .  (Foto: IDC online)

Recientemente nuestro país se ha visto afectado por huracanes que han dañado poblaciones enteras.

La consecuencia ha sido la destrucción parcial o total de innumerables fuentes de trabajo, y la incertidumbre para patrones y trabajadores sobre las consecuencias jurídicas generadas a raíz de tales eventos.

La fracción primera del artículo 427 de la Ley Federal del Trabajo (LFT) establece como causal de suspensión colectiva de las relaciones de trabajo la fuerza mayor o el caso fortuito, pudiendo afectar a la totalidad de la empresa o sólo a algunas partes de la misma (artículo 428 de la LFT), esto es aplicable a aquellas negociaciones afectadas parcialmente y que mediante algunas reparaciones, afortunadamente volverán a funcionar.

Para hacer efectiva la causal, el patrón deberá notificar su intención de suspender las relaciones laborales a la Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA), que resolverá su procedencia.

Si la JCA considera procedente la solicitud de suspensión colectiva, fijará una indemnización para los trabajadores, no superior a un mes de salario, y si la causa que la motivó se prolonga por seis meses, los trabajadores podrán solicitar a la JCA que verifique si subsiste la misma (artículos 430 y 431 de la LFT).

Para reanudar las actividades, el patrón dará aviso al sindicato o publicará la fecha de reanudación a través de los medios que la JCA considere necesarios, reubicando a los trabajadores en los puestos que ocupaban al momento de la suspensión.

Por otra parte, cuando la empresa o negociación resulte afectada de tal manera que genere la terminación inmediata y directa de los trabajos, por la misma causa (fuerza mayor o caso fortuito) según la fracción I, del artículo 434 de la LFT, se tiene que dar aviso a la JCA, la cual aprobará la terminación colectiva y ordenará el pago de una indemnización de tres meses de salario y de 12 días por año de servicios por concepto de prima de antigüedad (artículos 436 y 437 de la LFT).

En el supuesto de que el patrón reanude actividades o establezca otra empresa dedicada al mismo giro, tendrá que brindar el derecho de preferencia a los trabajadores que anteriormente le habían prestado sus servicios (artículos 154 y 436 de la LFT).