Sin descanso en la labor ¿tiempo extra?

La obligación patronal de conceder a los colaboradores, en caso de jornada continua, un reposo de media hora de reposo por lo menos

.
 .  (Foto: IDC online)

El artículo 63 de la LFT dispone que los patrones están obligados a conceder a sus colaboradores, en caso de jornada continua de labores, un reposo de media hora por lo menos, tiempo que puede ser aprovechado para ingerir alimentos o descansar.

En la práctica, llega a darse que los trabajadores toman ese tiempo de reposo dentro de las mismas instalaciones, incluso los patrones les otorgan el servicio de comedor y con ello en muchas ocasiones pasan por alto el soportar documentalmente el otorgamiento de dicho período, pues no cuentan con un registro de inicio y fin del reposo en los controles o las tarjetas de asistencia.

Lo anterior ocasiona que en el caso de una controversia se considere ese lapso como efectivamente laborado y en consecuencia se tenga que saldar en forma ordinaria y no como tiempo extraordinario, como erróneamente se cree.

Lo anterior se sustenta con la siguiente tesis emitida por los tribunales de la materia:

DESCANSO DE MEDIA HORA OBLIGATORIO EN JORNADA CONTINUA. Si en los autos del juicio se encuentra acreditado que los trabajadores laboraban una jornada continua, asimismo que no disfrutaban del descanso de media hora a que se refiere el artículo 63, de la Ley Federal del Trabajo, resulta indebido lo estimado por la Junta responsable en el sentido de que la anterior circunstancia, únicamente podría motivar la imposición al patrón de una sanción administrativa. En efecto, si en el juicio quedó justificado también que ese período no excedió de la jornada legal que desarrollaban los actores, es decir, estaba comprendida dentro de ella, la Junta debió computar el tiempo correspondiente como efectivo de la jornada de trabajo y no como tiempo extraordinario como lo pretenden los quejosos; por lo tanto, la condena que se haga por tal concepto, deberá hacerse como retribución ordinaria. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 96/91. Hermilo García Cadengo. 10 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente Juan Miguel García Salazar. Secretario Angel Torres Zamarrón. Amparo directo 195/89. Francisco Esquivel Chavarría y otro. 28 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente Juan Miguel García Salazar. Secretario Angel Torres Zamarrón.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. VIII, octubre de 1991, pag. 168.

Con independencia de lo anterior, se debe tener presente que el no acreditar el otorgamiento del tiempo de reposo trae como consecuencia el pago de una multa por el equivalente de tres a 315 veces el salario mínimo de acuerdo con el área geográfica donde se ubique el centro de labores, esto es en la zona A de $151.71 a $15,929.55, en la B de $147.00 a $15,435.00 y en la C de 142.80 a $14,994.00 según lo establecido por el artículo 1002 de la LFT.