¿Tiempo extra a transportistas?

Tratándose de trabajadores de autotransportes, no en todos los casos resulta procedente el pago de horas extras contenido en la LFT

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 .  (Foto: IDC online)

El artículo 66 de la LFT establece la posibilidad jurídica de la prolongación de la jornada laboral de los trabajadores cuando se presenten en la empresa circunstancias extraordinarias justificables, sin exceder nunca de tres horas diarias, ni de tres veces por semana. Este supuesto es generador de la obligación al pago de horas extras, conforme a los preceptos 67, segundo párrafo y 68, segundo párrafo del mismo ordenamiento legal (las primeras nueve horas a la semana se cubren con 100% adicional al costo ordinario de la hora y a partir de la décima hora con un 200%).

Sin embargo, tratándose de trabajadores de autotransportes, operadores de tráiler o autobuses y específicamente de aquéllos cuyo ingreso salarial hubiese sido pactado por viaje sobre un porcentaje del importe del fl ete, no aplica la regla señalada, pues las características propias de la prestación del servicio impiden el cumplimiento de las jornadas máximas legales, al sujetarse a traslados extensos. Esta situación se encuentra regulada en el artículo 257 de la LFT, el cual dice que en caso de prolongación o retardo del término normal del viaje no imputable al trabajador, tendrá derecho a un aumento proporcional al tiempo excedente empleado.

Lo anterior se confirma con la siguiente jurisprudencia emitida por los tribunales de la materia:

TRANSPORTISTAS. CASO EN QUE NO SE TIENE DERECHO AL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO. La absolución decretada por la Junta respecto del tiempo extraordinario reclamado es correcta, pues de autos se advierte que el trabajo desempeñado, era como chofer de trailer, cuyo salario se concertó sobre la base de un porcentaje del importe del flete que transportaba en cada viaje, cuestión reglamentada en el artículo 257 de la ley laboral y por ello sólo tenía derecho a un aumento proporcional en caso de prolongación o retardo del término normal del viaje, por causa que no le fuera imputable al propio trabajador. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 253/87. Jesús Villa Grajeda. 11 de noviembre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario José Alfonso Peña Blanco.

Amparo directo 573/92. Juan Ignacio Robles Pallares. 18 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario Jorge Humberto Benítez Pimienta.

Amparo directo 242/93. Hilario Gutiérrez Rodríguez. 30 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.

Amparo directo 450/94. José Luis de Lira Becerril y otros. 15 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario Omar Espinoza Hoyo.

Amparo directo 512/95. Reynaldo Mora González y otros. 17 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente Andrés Cruz Martínez. Secretario Miguel Ángel Regalado Zamora.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. III, junio de 1996. Tesis III.T. J/9, pág. 745.