¡Ya vienen las vacaciones!

Para el otorgamiento de la prestación el colaborador y el patrón se deben poner de acuerdo sobre el número de días y fechas de disfrute

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 .  (Foto: IDC online)

Ahora que inician las vacaciones escolares de verano a causa de la terminación del ciclo académico de estudios, resulta lógico que las empresas reciban un importante número de solicitudes de días de asueto de los trabajadores que desean compartir esos períodos de descanso con su familia.

Por ello, se considera importante recordar a las organizaciones que en aras de lograr o mantener un buen clima laboral es necesario que para el otorgamiento de esta prestación tanto el colaborador como el patrón se pongan de acuerdo sobre el número de días y fechas en las cuales se disfrutará, según las necesidades de trabajo del centro de labores con la finalidad de no alterar la productividad de la empresa.

En caso de controversia respecto a las fechas de goce prevalecerá la decisión de la empresa, porque conforme al artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo (LFT) es ésta quien tiene la potestad de determinar los períodos vacacionales de sus colaboradores.

Asimismo, es importante comentar que durante el lapso de disfrute de las vacaciones la organización debe cubrir a los trabajadores, además de la prima vacacional correspondiente (artículo 80 de la LFT), los salarios de esos días como si efectivamente estuviesen laborando, esto significa que la base de la retribución es la cuota diaria ordinaria, tal y como lo señala el precepto 76 de la LFT, criterio confirmado por la siguiente resolución de los tribunales de la materia:

VACACIONES Y PRIMA DE. SALARIO BASE PARA SU PAGO. DEBE SER CONFORME AL ORDINARIO. El salario que debe servir de base para el pago de prestaciones como las que se trata, es el que ordinariamente se percibe por día laborado, no el conocido como integrado y a que se refiere el artículo 84 de la ley laboral, dado que, si las vacaciones y su prima sirven para conformar lo que legalmente da origen al salario integrado, previsto por el invocado precepto, ello excluye la posibilidad jurídica de que dicho salario integrado pueda servir de base para el pago de prestaciones que precisamente lo integran. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 195/90. Jorge Camacho. 5 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretaria Esperanza Guadalupe Farías Flores.

Amparo directo 201/90. Industrias Aluminio Constructa, SA 12 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente Ponente: Andrés Cruz Martínez. Secretario Constancio Carrasco Daza.

Amparo directo 91/91. Industrias Aluminio Constructa, SA 15 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretaria Esperanza Guadalupe Farías Flores.

Amparo directo 659/92. Joaquín Mendoza Zaragoza. 31 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretaria Esperanza Guadalupe Farías Flores.

Amparo directo 127/2006. Claudia Patricia Flores Sigala. 21 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario Martín Villegas Gutiérrez.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXV, abril de 2007, pág. 1640. Tesis III.1o.T. J/70.

Por último, es conveniente señalar que los períodos mínimos de disfrute de esta prestación deben otorgarse en bloques no menores a seis días, pues de concederse lapsos inferiores al señalado, además de que se violaría lo dispuesto en el artículo 76 de la LFT, lo que conllevaría a la imposición de una multa equivalente de tres a 155 veces el salario mínimo del lugar y momento en que se cometió la infracción, de acuerdo con lo establecido en el precepto 994, fracción I del ordenamiento legal en cita, no se cumpliría la finalidad de dicho concepto, que es dar oportunidad al colaborador de recobrar las fuerzas perdidas en la prestación del servicio, como lo confirma la siguiente resolución:

VACACIONES. IMPROCEDENCIA DE SU PAGO. El derecho a las vacaciones se genera por la prestación del servicio, atento lo que dispone el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, y consiste en un período en el cual el trabajador deja de laborar para recuperar las energías pérdidas, por lo que si no se presta el servicio, es evidente que no se justifica la condena al pago de dicha prestación. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 5241/92. Petróleos Mexicanos. 11 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente Horacio Cardoso Ugarte. Secretario Rigoberto Calleja López.

Amparo directo 8091/92. Manuel Antonio Zepeda Sánchez. 20 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente Roberto Gómez Argüello. Secretario Jaime Allier Campuzano.

Amparo directo 9831/92. Saúl Muñoz Martínez. 8 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente Roberto Gómez Argüello. Secretario Jaime Allier Campuzano.

Amparo directo 10321/92. Javier García Hernández. 22 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente Roberto Gómez Argüello. Secretario Jaime Allier Campuzano.

Amparo directo 11511/92. Luis Alarcón Cruz. 19 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario Guillermo Becerra Castellanos.

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Octava Época. 62, febrero de 1993, pág. 24. Tesis I.1o.T. J/50.