¿Cuándo surte efectos un despido?

Las compañías deben considerar como fecha de despido el día en que efectivamente el subordinado se separó de su puesto de trabajo

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 .  (Foto: IDC online)

En ocasiones cuando las empresas tienen la necesidad de prescindir de los servicios de un colaborador, estilan comunicarle tal decisión anticipadamente, para otorgarle la oportunidad de colocarse en una nueva fuente de empleo.

Lo anterior es relevante si se tiene presente que el trabajador puede ejercer el derecho de demandar a la empresa por despido injustificado ante la JCA respectiva, por el término de dos meses, computados a partir del día siguiente a la fecha de la separación, de acuerdo con el numeral 518 de la LFT.

Así, las compañías deben considerar, en estricto sentido, como fecha de despido el día en que efectivamente el subordinado se separó de su puesto de trabajo, ya que entre el lapso en que el patrón manifiesta el propósito de despedirlo y la materialización de éste, continúa prestando servicios.

De ahí que determinar con precisión la fecha de despido permite a los patrones establecer el período en que pueden ser legalmente demandados por sus trabajadores, de tal manera que si les es notificado un escrito inicial de demanda que hubiese sido presentado ante la JCA en una fecha posterior al período de prescripción de dos meses, pueden ejercer ante la citada autoridad la excepción prescriptoria, para que ésta no llegue al estudio del fondo del asunto y, por ende, sea desechado.

Esta interpretación está respaldada por la siguiente resolución:

PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA SEPARACIÓN DEL TRABAJADOR. CUANDO EL PATRÓN LO DESPIDE EN DETERMINADA FECHA Y FIJA UNA POSTERIOR PARA QUE SURTA EFECTOS, EL CÓMPUTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 518 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO PARA QUE OPERE DICHA FIGURA JURÍDICA INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE ESTA ÚLTIMA. El párrafo final del artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo establece que tratándose de trabajadores despedidos, la prescripción de las acciones relativas corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación. Ahora bien, cuando un patrón despide a un trabajador en determinada fecha y fija una posterior para que se realice, el despido se consuma cuando la condición temporal suspensiva determinada por el propio patrón se cumple, sin necesidad de llevar a cabo otro acto jurídico por las partes para que se efectúe, ya que en tal supuesto el despido queda consumado ipso facto al llegar la fecha predeterminada para la separación; sin que pueda considerarse que por el lapso existente entre la fecha del despido y aquella en que se verificaría quedara sin efectos y que la relación laboral continuara, ya que para que así fuera sería necesaria la manifestación expresa del patrón o de su representante en tal sentido. Consecuentemente, el cómputo de la prescripción de la acción por despido inicia a partir del día siguiente de la fecha señalada por el patrón para que surta efectos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

        Amparo directo 72/2007. Luis Miguel Carmona Huerta y otro. 29 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente Gabriel Montes Alcaraz. Secretario José Ignacio Rodríguez Sánchez.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI. Novena Época, octubre de 2007, pág. 3253. Tesis III.2o.T.193 L.