¿Descuentos a percepciones de jubilados?

Procedimiento de cobro por adeudos contraídos por los colaboradores a causa de pérdidas, daños y adelantos de salarios, entre otros

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 .  (Foto: IDC online)

Seguramente, en más de una ocasión, las empresas durante su operación normal enfrentan procedimientos de cobro por adeudos contraídos por sus colaboradores a causa de pérdidas, daños, averías, adelantos de salarios o errores.

En condiciones normales, si los patrones realizan los descuentos a los salarios de sus trabajadores observando la regla prevista en el artículo 110, fracción I de la Ley Federal del Trabajo (LFT) ?esto es que el monto del adeudo no sea mayor a un mes de salario y que las deducciones parciales no rebasen del 30% del excedente del salario mínimo?, no tienen ningún problema.

Sin embargo, cuando uno de esos subordinados deudores da por concluido el vínculo laboral que lo une a su patrón, este último se ve obligado a cambiar la mecánica de descuentos referida, pues tiene que aplicar el importe total de la deuda (máximo un mes de salario) al finiquito de su deudor, y si éste resulta insuficiente, pactar su posterior pago por la vía civil mediante un juicio mercantil (a través de la firma de un pagaré o una letra de cambio).

Lo anterior opera, cualquiera que sea la causa de la terminación de la relación de trabajo, aun cuando los ex colaboradores tengan derecho a recibir los beneficios de un plan privado de jubilaciones o pensiones implementado por quien fuese su patrón.

Esto es porque los ingresos derivados de un plan de este tipo no tienen naturaleza salarial (pues los beneficiarios no perciben ese dinero a cambio de sus servicios, sino como una prestación de previsión social, la cual en la mayoría de los casos es complementaria a la pensión del Seguro Social), en tal virtud les resulta inaplicable la deducción referida en el numeral 110, fracción I de la LFT.

El siguiente criterio jurisprudencial confirma todo lo anterior, aun cuando se refiere a un plan privado de jubilación derivado de una contratación colectiva de una empresa paraestatal, su contenido es totalmente aplicable:

TRABAJADORES JUBILADOS DE FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO. ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 110, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO PARA EL PAGO DE ADEUDOS ADQUIRIDOS CON ESE ÓRGANO CON ANTERIORIDAD AL OTORGAMIENTO DE SU JUBILACIÓN. Del artículo 18, último párrafo, del Reglamento de Salarios y Pagos, anexo al Contrato Colectivo de Trabajo vigente en el bienio de 1998-2000, se advierte que cuando por cualquier causa los trabajadores de Ferrocarriles Nacionales de México queden separados definitivamente de su empleo, se les descontará el total de los adeudos pendientes con la empresa mencionada, y ese precepto, por afinidad, resulta aplicable cuando el trabajador se jubila, en virtud de que tal circunstancia produce la separación definitiva del servicio y, por ende, del empleo. De ahí que al no ser aplicable el artículo 110, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, el patrón puede descontar en su totalidad los adeudos que el trabajador hubiere adquirido con anterioridad a su jubilación, ya que ésta constituye una prestación extralegal cuyos efectos y consecuencias deben regularse por el pacto colectivo respectivo, por lo que escapa a las medidas de protección al salario.

Contradicción de tesis 126/2004-SS. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Tercer Circuito. 25 de febrero de 2005. Mayoría de cuatro votos. Disidente Juan Díaz   Romero. Ponente Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario Alberto Miguel Ruiz Matías.

Tesis de jurisprudencia 32/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 4 de marzo de 2005.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, marzo de 2005. Novena Época pág. 331. Tesis 2a./J. 32/2005.