- estabilidad en el empleo, el transcurso del tiempo genera el derecho de permanecer en un puesto, aunque existen excepciones
- vacaciones, el número de días de asueto dependerá de la antigüedad
- constancia de servicios, expedición de este documento por parte del patrón
- preferencia para ascender a las vacantes definitivas o de nueva creación, depende de qué tipo de vacantes ofrece la empresa y si ésta ha capaciyado a los trabajadores de categorías inferiores
- prima de antigüedad, importe de 12 días de salario por año laborado, aunque existen ciertas limitantes
- inmunidad, después de 20 años de antigüedad, sólo pueden ser rescindidos cuando el trabajador cometa faltas que hagan imposible la continuidad de la relación laboral
Preámbulo
Las compañías deben conocer la importancia de manejar correctamente los controles o mecanismos para determinar la antigüedad de los trabajadores y por ende su preferencia en los ascensos, ya que esto les permitirá seleccionar el mejor prospecto para ocupar el puesto vacante o de nueva creación, en el entendido de que los candidatos deben acreditar la causa en que fundan su solicitud.
A continuación se abordan los aspectos medulares de este tópico para su sana aplicación.
Marco jurídico
El trabajo es un bien escaso y valorado; por ello, los colaboradores reclaman ante las organizaciones ser considerados para ocupar cierto puesto, uno superior o uno de nueva creación, dentro de las mismas; tal posibilidad es contemplada en el Título IV, Capítulo IV de la Ley Federal del Trabajo (LFT) en sus numerales del 154 al 162, denominado Derechos de preferencia, antigüedad y ascenso.
Derecho de preferencia
Es común que entre el personal que labora en las empresas existan personas con mayores cualidades (conocimientos o aptitudes) para el desempeño de su trabajo, sin embargo, cuando hay vacantes y los trabajadores se encuentran en igualdad de condiciones, es necesario definir quienes ocuparán las mismas considerando los parámetros establecidos por la Ley para tal efecto.
El artículo 154 de la LFT señala que los patrones están obligados a preferir en igualdad de circunstancias a los trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean (extranjeros), a quienes les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no teniendo ninguna otra fuente de ingreso económico tengan a su cargo una familia y a los sindicalizados (agremiados a cualquier organización sindical legalmente constituida) respecto de quienes no lo estén.
También refiere que si existe un Contrato Colectivo de Trabajo y éste contiene alguna cláusula de admisión, la preferencia para ocupar las vacantes o puestos de nueva creación se regirá por lo que disponga dicho contrato y el estatuto sindical.
Como puede apreciarse, los elementos que todo patrón debe observar para elegir a un trabajador sobre otro, son:
- nacionalidad: a pesar de que en los acuerdos internacionales o normas elaborados por la Organización Internacional del Trabajo y la Asociación Internacional de Seguridad Social se ha pugnado por garantizar una igualdad de oportunidad laboral a todos los trabajadores sin importar su nacionalidad, la verdad es que la mayor parte de los países, incluyendo México, dan preferencia a trabajadores nacionales respecto de aquéllos que no lo son;
- antigüedad: como el conocimiento sobre el desarrollo de cualquier actividad lo da la experiencia, ésta es un elemento realmente utilizado por las empresas para determinar la preferencia entre un trabajador y otro; sin embargo en la práctica esto es cuestionable, pues la antigüedad debe ir a la par de la competencia, capacidad y aptitud en el empleo de los contendientes;
- razón de necesidad: este factor es inusual en las empresas, ya que en un proceso de reclutamiento de personal, eligen evidentemente, a los candidatos con mayor capacidad, sin tomar en cuenta si tienen o no otra fuente de ingresos económicos o son el sostén de su familia, y
- estatutos sindicales: opera mediante una cláusula de inclusión en el trabajo establecida en el Contrato Colectivo de Trabajo o Contrato Ley de la compañía, por lo que es necesario que el sindicato titular de alguno de estos contratos proponga a los trabajadores que puedan ocupar un puesto en específico.
Para tal efecto, las empresas están obligadas a poner en conocimiento de los sindicatos titulares de los contratos, así como de los trabajadores de categorías inferiores los puestos a cubrirse, en acatamiento a lo establecido en el artículo 132, fracción XI de la LFT.
Cuando las compañías no tienen celebrado un Contrato Colectivo de Trabajo o éste no contempla una cláusula de admisión, cubren las vacantes transitorias o temporales aquéllos que desempeñen trabajos extraordinarios o por obra determinada que no constituyan una actividad normal o permanente dentro de éstas, en términos del numeral 156 de la LFT.
Ejercicio del derecho
Por lo anterior, cuando uno o varios trabajadores activos o no se creen con derecho a aspirar a un puesto vacante o de nueva creación de la compañía para la cual trabajan o laboraron, según el precepto 155 de la LFT, deben presentar una solicitud por escrito ante ésta. En dicha solicitud deben constar los siguientes datos:
- domicilio y nacionalidad;
- integrantes familiares que tengan a su cargo;
- antigüedad en el empleo actual o en el que prestaron sus servicios;
- actividades que desarrollaron en su puesto, y
- denominación del sindicato al que pertenecen.
Ascenso a vacantes definitivas y provisionales
Como una de las principales preocupaciones de los trabajadores es que sean tomados en consideración en las empresas para aspirar a un puesto superior al que desempeñan, en muchas ocasiones éstas por desconocimiento o falta de experiencia, sólo consideran el tiempo de servicios de aquéllos y no su grado de preparación, a dicha práctica se le llama escalafón ciego; por lo que para evitar ubicarse en este supuesto es necesario conocer que el artículo 159 de la LFT precisa las siguientes prioridades para el otorgamiento del puesto vacante:
- escalafón: categoría inmediata inferior;
- antigüedad: tiempo de permanencia en el empleo;
- dependencia económica: que se tenga a cargo una familia, y
- aptitud para el puesto: conocimientos adquiridos por la capacitación otorgada.
De ahí que cuando se trate de vacantes temporales cuya duración sea mayor de 30 días, serán cubiertas escalafonariamente por el trabajador de la categoría inmediata inferior; y sólo en los puestos de nueva creación, que por su naturaleza o especialidad no puedan ser desempeñados por trabajadores de categoría inferior o no exista procedimiento de selección ante el sindicato titular, el patrón podrá cubrirlos libremente.
Si el patrón capacita a los trabajadores de la categoría inferior a la vacante, el ascenso corresponde a quien demuestre ser más apto y tenga mayor antigüedad y de prevalecer las mismas circunstancias, se elige al colaborador que tenga a su cargo una familia; de continuar con el empate, al que en examen acredite mayor aptitud, pero si el patrón no cumplió con su obligación de capacitar a sus trabajadores, el puesto se otorgará al de mayor antigüedad y, en igualdad de circunstancias, a aquél que tenga a su cargo una familia.
Consecuencias por incumplimiento
Los trabajadores que cumplan con los requisitos tanto de aptitudes, como de los criterios de desempate para colocarse en una vacante en su compañía, y ésta no justifique la razón de la negativa a su petición, válidamente pueden solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente que se le otorgue el puesto correspondiente, o bien se le indemnice con el importe de tres meses de salario, supuesto en que también tendrá derecho a los salarios caídos generados hasta la fecha de cumplimiento del pago de la indemnización aludida (numeral 157 de la LFT).
Antigüedad de los trabajadores Comisión Mixta de Antigüedades
A efecto de determinar la antigüedad de cada uno de los colaboradores de las empresas, ya sea los de planta y los que no tengan este carácter, es necesaria la formulación anual de un cuadro general de antigüedades, el cual generalmente se elabora después de la revisión del Contrato Colectivo de Trabajo, por una comisión compuesta por igual número de representantes de trabajadores y patrones, observando el siguiente procedimiento:
- los trabajadores en su conjunto o representados por el sindicato titular del Contrato Colectivo de Trabajo, mediante asamblea, convocan al patrón para la integración de la Comisión Mixta de Antigüedades, designando a sus representantes para tal efecto. Al final de este tema se adjunta un modelo de acta de elección a requisitar en este acto (anexo 1), y
- el patrón, por su parte, también nombra a sus representantes levantando el acta respectiva (anexo 2 adjunto al final de este apartado), y
- los representantes de ambas partes proceden a formular el acta de integración de la Comisión en comento (anexo 3 de este tema).
Cuadro de antigüedades
La comisión mixta de antigüedades debe elaborar el cuadro general de antigüedades de toda la empresa con el desglose del nombre de los trabajadores, años de servicios prestados y las categorías de cada profesión u oficio que se manejan, pues el objetivo primordial de este documento es que de manera certera se conozca el estatus laboral de cada trabajador para que se puedan así determinar sus derechos de preferencia y éstos puedan ser ejercitados (artículo 158 de la LFT).
En la práctica es conveniente complementar este documento con otros datos que aporten mayor información de los colaboradores, como son:
- fecha de ingreso;
- número de seguridad social;
- período vacacional a disfrutar, y
- firmas de los representantes del patrón y los trabajadores.
Integrado el cuadro general de antigüedades, cada trabajador debe dar su conformidad a fin de que el mismo tenga plena vigencia; de objetarlo, la aludida Comisión debe revisarlo y en caso de existir anomalías, efectuar, las modificaciones pertinentes para que finalmente sea aprobado.
(Al final de este tema, como anexo 4, se presenta un modelo del cuadro general de antigüedades).
Prerrogativas por la antigüedad
Trabajadores con más de 20 años
El artículo 161 de la LFT refiere que aquellos colaboradores que tengan más de 20 años de servicios con un patrón, gozan del privilegio de que sólo se les puede rescindir por causas graves que hagan imposible la continuación de la relación laboral, por ejemplo:
- incurrir en actos de violencia en contra del patrón, u
- ocasionar intencionalmente perjuicios en la empresa.
Lo anterior queda de manifiesto con la resolución que al efecto se transcribe:
RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. CAUSAS GRAVES SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 161 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Los hechos atribuidos al trabajador contra quien el patrón demanda la rescisión del contrato de trabajo, si la antigüedad de tal relación es mayor de veinte años, en términos del artículo 161 de la Ley Federal del Trabajo, deben ser de naturaleza grave o de aquellos que impidan la continuación o cumplimiento de la relación laboral. Así, si independientemente de las causas aducidas por el patrón actor, y de su justificación en autos, aparece que en la audiencia de avenimiento éste manifestó que sólo pretendía que el trabajador dejara de laborar en una finca determinada, para que se trasladara a otra, de ello cabe concluir que respetándose los derechos de antigüedad del demandado, éste sólo podría ser sancionado con una corrección disciplinaria, por no tener concreción en la especie la hipótesis prevista en el segundo párrafo del mencionado precepto. TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 599/75. Sucesión intestamentaria de Víctor Gudini Guioni. 17 de julio de 1975. Unanimidad de votos. Ponente Ignacio M. Cal y Mayor G.
Amparo directo 698/75. Antonio Valera. 17 de julio de 1975. La publicación no menciona el sentido de la votación del asunto ni el nombre del ponente.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, pág. 75
Prima de antigüedad
De conformidad con el artículo 162 de la LFT, la prima de antigüedad es una prestación económica consistente en el importe de 12 días de salario por cada año de servicios prestados. La base salarial de su cálculo está topada al doble del salario mínimo general vigente del área geográfica en donde se desempeñen los trabajadores, esto es en la zona A $97.34, B $94.32 y C $91.62 (numeral 486 de la LFT).
Los patrones están obligados a cubrir esta prima sólo cuando los trabajadores:
- que renuncien voluntariamente cuenten con más de 15 años de servicios. Si el número de trabajadores que se retiran:
- no rebasa el 10% de los colaboradores en la empresa o de determinada área, el pago se efectuará al momento de su retiro; pero de exceder, se dará preferencia a los primeros que se retiren pudiendo saldar a los demás en el año siguiente,
- lo hacen en un mismo tiempo y exceden del 10% en comento, se les cubrirá a los que tengan más antigüedad pudiendo dejar pendiente el pago de los demás trabajadores para el año siguiente;
- sean: rescindidos por causa imputable al patrón o despedidos injustificadamente, o
- fallezcan.
Es preciso comentar que mucho tiempo existió controversia respecto si esta prestación debía pagarse por años completos de servicios o en forma proporcional, a lo cual los tribunales de la materia se inclinaron por lo segundo, según la siguiente jurisprudencia:
PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PAGO PROPORCIONAL DE LA. Como la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 162 establece como pago por concepto de prima de antigüedad, el importe de doce días de salarios por cada año de servicios prestados, es justo que si el trabajador deja de prestar labores antes de que complete el año de servicios, se le cubra la citada prestación con el importe proporcional correspondiente a ese lapso. Séptima Epoca, Quinta Parte:
Volúmenes 91-96, página. 64. Amparo directo 6504/75. Ferrocarriles Nacionales de México. 2 de julio de 1976.
Unanimidad de cuatro votos. Ponente Jorge Saracho Alvarez. Secretaria Bertha Alfonsina Navarro Hidalgo.
Volúmenes 97-102, página 43.
Amparo directo 5381/76. Apolinar Cruz George. 2 de marzo de 1977. Cinco votos. Ponente Ramón Canedo Aldrete. Secretario Guillermo Ariza Bracamontes.
Volúmenes 109-114, página 41. Amparo directo 5473/77. Instituto Mexicano del Seguro Social. 11 de abril de 1978.
Unanimidad de cuatro votos. Ponente Julio Sánchez Vargas. Secretario Jorge Landa.
Volúmenes 109-114, página 41. Amparo directo 36/78. Fausto Muñoz Michel. 11 de abril de 1978.
Unanimidad de cuatro votos. Ponente Julio Sánchez Vargas. Secretario Jorge Landa.
Volúmenes 145-150, página 45. Amparo directo 7586/80. Gustavo Castro Álvarez. 17 de junio de 1981.
Unanimidad de cuatro votos. Ponente Juan Moisés Calleja García. Secretaria Catalina Pérez Bárcenas.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. Instancia Cuarta Sala, pág. 86.
Es de interés enfatizar que esta prima se otorga con independencia de cualquier otra prestación que les corresponda a los trabajadores.
Conclusión
Como puede observarse, el criterio de la LFT de que el simple transcurso del tiempo puede dar a los colaboradores la experiencia necesaria para el desarrollo de una función no siempre es acertado, pues un trabajador puede tener muchos años de experiencia, pero malos; en tanto que otro puede poseer poco tiempo en el desempeño de sus actividades, pero bien canalizado; de ahí que si bien es cierto el poner en práctica el cuadro general de antigüedades otorga una visión general de aquéllos para con ésta, también lo es que en la práctica se deben observar otros parámetros que den como resultado una mejor elección de personas que velen por la productividad de la compañía.
Ver el anexo 3 Acta de integración de la comisión mixta de antigüedades