Conozca todo sobre el embargo laboral

Puntos específicos a conocer por las empresas que se encuentran ante la desafortunada eventualidad de un embargo.

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 .  (Foto: IDC online)

Recuerde que en el embargo laboral, el Actuario debe:

  • verificar que el lugar donde se apersona, sea el señalado en el acuerdo del embargo
  • identificarse plenamente ante el patrón afectado como funcionario de la Junta de Conciliación y Arbitraje
  • notificar, preferentemente al patrón deudor, el auto de ejecución y embargo, y
  • solicitar al patrón deudor el pago señalado en el auto aludido, y en su caso, señalar bienes suficientes para garantizar el adeudo

Preámbulo

La situación económica por la que atraviesa nuestro país provoca que en muchas ocasiones las empresas tengan problemas de liquidez para cumplimentar oportunamente un laudo laboral a favor de uno de sus excolaboradores, y en consecuencia sean objeto, a solicitud de éste, de un embargo por parte de la Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA), lo cual los coloca en una posición muy delicada ante sus clientes, proveedores y trabajadores.

Escenario que también se presenta en aquellas compañías que se rehusan a pagar un laudo laboral que beneficia a un excolaborador porque desde su óptica tal resolución es injusta.

De ahí que a continuación se aborden los cuestionamientos más relevantes sobre este medio coactivo de cobro de adeudos de tipo laboral.

¿Qué es un embargo laboral?

Es el acto jurídico por medio del cual la autoridad laboral (JCA), de manera coercitiva, sustrae del patrimonio de los obligados (patrones) bienes suficientes para pagar las prestaciones económicas a que tiene derecho un trabajador por el incumplimiento de un:

  • laudo, que es la resolución dictada por la JCA con la cual se da por finalizada una demanda laboral con una condena cuantificable en contra del patrón, y
  • convenio, el cual es el acuerdo a que llegan las partes para dar por concluida una relación de trabajo a cambio del pago de alguna o algunas prestaciones económicas.

¿Es igual el embargo laboral que un secuestro provisional?

No, el primero, como ya se mencionó, es consecuencia de no cumplimentar un laudo emitido por la JCA o un convenio celebrado por las partes (patrón y trabajadores) ante ésta; y el segundo es el aseguramiento de los bienes de una persona, empresa o establecimiento, para garantizar un crédito incierto derivado de una demanda laboral en tanto ésta se resuelve, con el objeto de evitar que en caso de obtener un resultado favorable en dicho juicio, el laudo no pueda cumplirse por la insolvencia del patrón demandado (numeral 857 de la LFT).

Esta medida cautelar, según los artículos 858 y 861 de la LFT, puede ser solicitada por el trabajador demandante al presentar la demanda o posteriormente ya sea por escrito o por comparecencia. Para que sea procedente, el solicitante debe:

  • determinar el monto de lo demandado, y
  • rendir pruebas para acreditar la necesidad de la medida, tales como documentales, inspecciones, cotejos.

El Presidente de la JCA correspondiente, tomando en consideración las circunstancias del caso, tales como que el patrón demandado tiene diversos juicios o reclamaciones ante autoridades judiciales o administrativas promovidos por terceros en su contra y que por su cuantía existe el riesgo de insolvencia, determinará a su discreción la procedencia o no del secuestro.

Como puede observarse, por su naturaleza el secuestro provisional está supeditado al resultado del juicio laboral, de tal suerte que si éste es absolutorio, en automático queda sin efectos la medida cautelar, y si es condenatorio se convierte la medida en definitiva a solicitud del trabajador que la obtuvo.

No obstante su utilidad y la existencia de su regulación, en la práctica las JCA en raras ocasiones autorizan y concretan un secuestro provisional.

¿Cuál es el objeto del embargo?

Este acto persigue cumplir una resolución dictada por la JCA o el convenio celebrado ante la misma, apartando del comercio algunos bienes propiedad del patrón infractor para garantizar que con la venta de los mismos se le cubran al trabajador demandante las prestaciones a las cuales tiene derecho.

¿Cuándo procede un embargo?

El numeral 945 de la LFT refiere que los laudos deben cumplirse dentro de las 72 horas siguientes a la fecha en que hubiese surtido efectos su notificación.

Por lo que toca a los convenios, al no existir dispositivo jurídico alguno sobre el plazo de su acatamiento, las partes tienen que ceñirse a lo indicado en el mismo.

Transcurridos estos lapsos, el Presidente de la JCA a petición de la parte beneficiada por el laudo o convenio debe dictar el auto de requerimiento de pago y embargo correspondiente (precepto 950 de la LFT).

No obstante lo anterior, en la práctica las JCA no toman en cuenta los términos señalados para emitir dicho auto, sino esperan a que fenezcan los 15 días hábiles con que cuenta el patrón para hacer valer el juicio de amparo, en atención a lo establecido en los artículos 21, 114, fracción III y 158 de la Ley de Amparo.

¿Quién y dónde se efectúa el embargo?

Aun cuando el Presidente de la JCA respectiva es la autoridad encargada de autorizar que se lleve a cabo un embargo, el Actuario adscrito a la misma es quien lo concreta en el domicilio donde se prestaron los servicios; en el nuevo domicilio o en la habitación del deudor; oficina, establecimiento o lugar señalado por el Actuario en el acta de notificación (artículo 951 de la LFT).

En los casos en que el domicilio indicado para llevar a cabo el embargo esté fuera de la jurisdicción del Presidente de la JCA que conoció el asunto, éste debe solicitar vía exhorto a su similar competente que realice esta diligencia con los medios y documentos necesarios, facultándolo para hacer uso de los medios de apremio en caso de oposición al embargo, pero con la limitante de que no podrá conocer de los medios de defensa que interpongan las partes (artículos 941 y 942 de la LFT).

Cuando los bienes a embargar se encuentren en un domicilio diferente del lugar a donde se está practicando el embargo, el Actuario se trasladará al primero junto con el acreedor (trabajador) a fin de llevar a cabo la ejecución, previa identificación de los bienes (numeral 955 de la LFT).

¿Cuál es el procedimiento del embargo?

Para que se pueda ejecutar un embargo es necesario que se cumplan una serie de requisitos, a saber:

Procedimiento de embargo

¿Qué bienes son embargables?

De acuerdo con los artículos 951 y 952 de la LFT el Actuario debe embargar únicamente los bienes necesarios para garantizar el importe de la condena, sus intereses (pena a la pérdida del poder adquisitivo del dinero por el transcurso del tiempo, el cual debe ser de 9% según el artículo 2395 del Código Civil para el DF y sus similares en los estados de la República Mexicana) y gastos de ejecución (por ejemplo los de los bienes embargados).

Este funcionario, considerando lo que manifiesten las partes, determinará los bienes objeto de embargo, principalmente los de fácil realización (numeral 954 de la LFT).

Los siguientes bienes son embargables y se deben regir por las siguientes reglas:

  • dinero o créditos realizables en el acto, mismos que el actuario debe poner a disposición del Presidente de la JCA para que se le pague al trabajador (artículo 956 de la LFT);
  • títulos de crédito, los cuales se ponen a disposición de un depositario, quien está obligado a intentar lo necesario para hacer efectivo su cobro quedando sujeto a las obligaciones que le impongan las leyes (precepto 960 de la LFT);
  • créditos litigiosos, donde se debe notificar del embargo a la autoridad que conozca el juicio respectivo, así como el nombre del depositario, quien está obligado a su leal desempeño (artículo 961 de la LFT);
  • fincas urbanas y productos, en estos casos el depositario tiene las obligaciones y facultades de un administrador, tales como (artículo 963 de la LFT):
    • celebrar contratos de arrendamiento, condicionado a que:
      • sea por tiempo voluntario para ambas partes;
      • el importe de la renta no sea menor al estipulado en el último contrato;
      • exija al arrendatario las garantías necesarias de su cumplimiento, y
      • recabe la autorización del Presidente de la JCA;
    • cobrar las rentas en sus términos y plazos, procediendo contra los inquilinos morosos;
    • efectuar los pagos de los impuestos y derechos causados por el inmueble;
    • cubrir los gastos ordinarios de conservación y aseo de los bienes;
    • presentar:
      • a la oficina correspondiente, las manifestaciones y declaraciones correspondientes, y
      • al Presidente de la JCA, los presupuestos para hacer los gastos de reparación o de construcción para su autorización;
    • pagar, previa autorización del Presidente de la JCA, los gravámenes que reporte la finca, y
    • rendir cuentas mensuales de su gestión y entregar el remanente en un billete de depósito, que pondrá a disposición del Presidente de la JCA;
  • empresa o establecimiento, en cuyo caso, según el artículo 964 de la LFT, el depositario nombrado será interventor con cargo a la caja y se obliga a:
    • vigilar su contabilidad, y
    • administrar su manejo y las operaciones que en ella se practiquen, para que produzcan el mejor rendimiento posible.

Si el depositario considera que la administración no se hace convenientemente o que puede perjudicar los derechos del embargante, lo hará del conocimiento del Presidente de la JCA para que éste, oyendo al patrón, trabajador e interventor, resuelva en una audiencia lo que estime conveniente. En caso de que el depositario sea un tercero, éste deberá otorgar una fianza ante el Presidente Ejecutor y le rendirá cuentas de su gestión en los términos y forma que éste le señale, y

  • bienes:
    • inmuebles, supuesto en el que el trabajador nombra a un depositario, quien debe informar al Presidente de la JCA el lugar donde quedarán los bienes embargados bajo su custodia (artículo 957 LFT), o
    • muebles, donde deberá ordenarse dentro de las 24 horas siguientes su inscripción en el Registro Público de la Propiedad (numeral 962 de la LFT).

EXCEPCIONES

De conformidad con el precepto 952 de la LFT, los bienes que no pueden ser embargables por ser considerados elementos esenciales para el desarrollo de las operaciones del patrón, ya sea de una empresa o de la casa misma de aquél cuando es persona física son:

  • los que:
    • ? constituyen el patrimonio de la familia, y
    • ? pertenecen a la casa habitación, siempre que sean de uso indispensable, por ejemplo el menaje;
  • maquinaria, instrumentos, útiles y animales, en cuanto sean necesarios para el desarrollo de las actividades del ente económico;
  • campos sembrados, antes de ser cosechados, pero no los derechos sobre éstos;
  • armas y caballos de los militares en servicio activo, indispensables para éste;
  • derecho de:
    • usufructo, pero no los frutos de éste, y
    • uso y de habitación, y
  • servidumbres, a no ser que se embargue la finca, a cuyo favor estén constituidas.

¿Se puede ampliar el embargo?

Sí, siempre y cuando los bienes embargados no cubran la cantidad referida en el auto de ejecución, después del avalúo de los mismos o se promueva una tercería de preferencia o excluyente de dominio.

En ambos casos, el Presidente de la JCA está facultado para decretar la ampliación del embargo, sin necesidad de ponerlo en conocimiento del demandado (numeral 965 de la LFT).

¿Qué ocurre cuando se practican varios embargos sobre los mismos bienes?

Se observarán las siguientes reglas, de conformidad con el numeral 966 de la LFT:

  • si se practican en ejecución de créditos de trabajo, se pagará en el orden sucesivo de los embargos, salvo el caso de preferencia de derechos.

La ejecución de un crédito de trabajo, aun cuando sea posterior, es preferente sobre los practicados por autoridades distintas a las JCA siempre que se hubiese practicado el embargo antes de que quede fincado el remate. Cuando el Presidente de la JCA tenga conocimiento de la existencia de un embargo, hará saber a la autoridad que lo practicó que los bienes materia del mismo quedan afectos al pago preferente del crédito de trabajo y continuará los procedimientos de ejecución hasta efectuar el pago. El remanente resultante se pondrá a disposición de aquélla que lo hubiese practicado inicialmente;

  • las cuestiones de preferencia que se susciten se tramitarán y resolverán por la JCA que conozca del asunto, con exclusión de cualquier otra autoridad, y
  • el que haya embargado en segunda o posterior ocasión puede continuar la ejecución del laudo o convenio, dando preferencia de pago al primer embargante, salvo en el caso de preferencia de derechos.

¿Qué medios puede interponer un patrón en contra de un embargo?

Como el embargo laboral es un medio de coerción para asegurar el pago de un adeudo a un trabajador, para su levantamiento los afectados pueden interponer:

  • una revisión del acto de ejecución del Actuario, la cual debe ser tramitada ante el Presidente de la JCA en el término de tres días contados a partir del día siguiente en que se llevó a cabo el embargo (artículo 849 de la LFT), y
  • una tercería excluyente de dominio, cuando bienes embargados no pertenecen al patrón deudor, sino a una persona diversa, quien puede interponer este recurso ante la JCA adjuntando el documento que acredite la propiedad del bien para poder sustraerlo del embargo. Con su interposición, se suspende el remate de los bienes embargados hasta en tanto sea declarada procedente la solicitud, en cuyo caso la propia JCA ordenará el levantamiento del embargo (precepto 976 de la LFT).

Conclusión

Cuando las empresas celebran convenios con algunos de sus trabajadores o tienen conocimiento de algún laudo condenatorio, producto de una demanda laboral, por el cual ya no puede interponer ningún recurso, lo mejor es cumplir las obligaciones plasmadas en dichos documentos, pues de lo contrario las empresas están expuestas al riesgo inminente de un embargo, el cual puede paralizar la actividad de las mismas, tal es el caso del embargo de la cuenta bancaria donde se tiene depositado el importe de la nómina de los empleados o del pago a los proveedores.