Cambio de empresa

Elementos determinantes de esta figura, las consecuencias para los trabajadores y el modelo de la notificación a elaborar por el patrón

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 .  (Foto: IDC online)

Preámbulo

Las relaciones laborales se caracterizan por su constante transformación. Los factores que generan esta evolución si bien no están debidamente regulados en la legislación del trabajo, en algún momento sí producen menoscabos en los derechos tanto de los trabajadores (estabilidad en su empleo y prestaciones) como de los patrones (determinación y alcance de sus obligaciones).

Un ejemplo claro del dinamismo y de la falta de regulación en comento es precisamente la sustitución patronal, donde el patrón que contrató a uno o varios trabajadores para desarrollar determinadas funciones, de pronto por así convenir a sus intereses, decide traspasar su negociación; situación que para el personal es muy fuerte.

Esta afirmación que parece muy dura, no lo es, ya que la Ley Federal del Trabajo (LFT) únicamente se limita a proteger las prerrogativas de los trabajadores y omite señalar cuándo se concreta la sustitución patronal, lo cual en la práctica provoca en los patrones cierta incertidumbre en cuanto a las obligaciones a cumplir.

Por todo lo anterior, se considera necesario repasar las particularidades que definen a la sustitución patronal, la normatividad aplicable, además de presentar un flujograma donde se detallan las etapas de este proceso y un modelo del aviso de notificación que debe elaborar y entregar el patrón sustituto a los trabajadores a fin de limitar su responsabilidad laboral, así como la del sustituido.

Definición y características

Como ya se mencionó, la LFT lamentablemente no contempla una definición de la figura objeto de estudio, ni tampoco precisa los supuestos que la configuran, sino que simplemente el artículo 41 se limita a salvaguardar los derechos de los trabajadores y señalar los alcances de la responsabilidad solidaria del patrón sustituido para con el sustituto.

De ahí que sea necesario acudir a la doctrina y las resoluciones de los tribunales de la materia para entender en qué momento existe una sustitución patronal.

Así las cosas, en nuestra opinión las acepciones más acertadas son las siguientes:

  • ?es la transmisión de la propiedad de una empresa o de uno de sus establecimientos, en virtud de la cual, el adquirente asume la categoría de patrono nuevo, sustituto le llama la Ley, con todos los derechos y obligaciones pasados, presentes y futuros derivados y que deriven de las relaciones de trabajo? (Doctor Mario de la Cuevay
  • "constituye una responsabilidad solidaria del patrón sustituto con todas las obligaciones laborales contraídas por el sustituido hasta la fecha en que se opera la sustitución; y además una responsabilidad solidaria del patrón sustituido con el nuevo, por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la Ley nacidas antes de la fecha de la sustitución hasta por el término de seis meses, que se contarán a partir de la notificación al sindicato o a los trabajadores, concluido el cual subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrón? (Doctor Juan B. Climént Beltrán)

De la lectura de estas definiciones se infiere que la sustitución patronal es un proceso por virtud del cual se transfieren los bienes afectos a la negociación (ya sea por compraventa, fusión o escisión o cualquier otro acto de traslado de dominio de una empresa) con el ánimo de seguir explotando el mismo giro mercantil, respetando todas y cada una de las condiciones laborales de los trabajadores.

Lo expuesto se corrobora con la siguiente resolución de los tribunales de la materia:

SUSTITUCIÓN PATRONAL. CUÁNDO OPERA. Existe sustitución de patrón en relación con una unidad económica de producción, siempre y cuando haya íntima relación entre dicho fundo de trabajo y el patrono, sin interrupción de las actividades laborales de producción o servicios, esto es, cuando el patrono sustituto siga el desarrollo de las actividades del anterior, dentro del centro de trabajo, empleando la misma maquinaria y herramientas, ocupando ese local, manteniendo el mismo giro comercial, sosteniendo la misma productividad y siempre que no exista paralización de labores. En otros términos, debe entenderse que hay sustitución de patrono, no sólo cuando el que lo ha sido traspasa directa o indirectamente, mediata o inmediatamente su negocio a un tercero, sino que se requiere, como elemento esencial, la continuación de la empresa sin paralización de labores, y teniendo como fin la misma productividad y giro; de lo contrario, de existir previamente paralización de labores con motivo de haberse declarado rotas las relaciones de trabajo, como puede suceder después del estallamiento de un movimiento de huelga, en que los bienes de la empresa que se dice sustituida pasan mediante un remate a otra empresa, es claro que no se presenta la sustitución patronal contemplada legalmente.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

        Amparo en revisión 47/96. Luis Miguel Ramos Mena. 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente Hugo Gómez Ávila. Secretario Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo V, junio de 1997, pág. 786. Tesis III.T.19 L.

ELEMENTOS DISTINTIVOS

De todo lo señalado se puede determinar que existe sustitución patronal cuando:

  • cambia la figura patronal (dueño de la empresa), y
  • existe:
    • una transmisión total o parcial de los bienes afectos a la negociación mediante una venta, fusión, escisión o cualquier forma legal de transmisión de la propiedad, e
    • intención del nuevo propietario de continuar la explotación de la misma actividad

En consecuencia, se puede afirmar que no se configura la sustitución patronal en ninguna de las prácticas empresariales siguientes:

  • outsourcing. Al consistir ésta en la administración de un contrato de prestación de un servicio o de proveeduría de un producto, en lugar de administrar un proceso o departamento propio de la empresa encargada de dicho proceso productivo, no se da ninguna transferencia total o parcial de los bienes de la negociación, con el ánimo de seguir explotando la misma actividad; por tanto no se concreta una sustitución patronal, en virtud de que la empresa proveedora de personal es quien debe contar con elementos propios para realizar los servicios ofrecidos
  • intermediario laboral. Legalmente es definido por el precepto 12 de la LFT como la persona que contrata, o bien, interviene en la contratación de otra u otras personas para que presten servicios a un patrón.  De ahí que como estas personas utilizan su propia infraestructura para llevar a cabo sus actividades, tampoco se cumplen los requisitos de una sustitución patronal
  • transferencia del personal de una empresa a otra del corporativo. Es muy común que las organizaciones con miras a eficientar sus procesos, decidan trasladar a sus trabajadores a otras compañías del grupo. En este caso, al no haber una transmisión de bienes afectos a la actividad de la empresa que traspasa a los colaboradores, ni la receptora tiene la idea de continuar con la actividad de la primera, no existe una sustitución patronal. Por tal razón el centro laboral de origen debe dar por terminada las relaciones de trabajo con los subalternos y la organización que los recibe tiene que celebrar con ellos nuevos contratos, y
  • creación de cooperativas. Esta praxis obedece a estrategias financieras y consiste en que las empresas trasladan a sus trabajadores a una sociedad cooperativa, pero no como subordinados sino como miembros de ésta.  Al no existir en este movimiento la transferencia de bienes aludida en líneas anteriores, es un error afirmar que se trata de una sustitución laboral.

Adicionalmente conviene aclarar que si por causa del cumplimiento de un laudo emitido por alguna Junta de Conciliación y Arbitraje, los trabajadores reciben como pago de sus salarios, prestaciones o indemnizaciones no cubiertas por su patrón, la propiedad de un centro de labores, éstos no son considerados patrones sustitutos.

La siguiente resolución confirma esta aseveración:

PATRÓN SUSTITUTO, CUÁNDO NO SE TIENE EL CARÁCTER DE. Debe concederse el amparo contra el laudo que condenó a los quejosos, como patrones sustitutos del propietario de una negociación; pues si uno de ellos dio en arrendamiento el inmueble en el que se encontraba dicho negocio, y el otro quejoso se declaró apoderado del patrón, no por tener tales relaciones con el propietario del establecimiento, debe considerárseles patrones sustitutos; porque cuando hay rescisión del contrato de arrendamiento del inmueble en que se encuentra establecida la negociación, lo que ocurre es un motivo de terminación de ésta, con la correspondiente conclusión de los contratos de trabajo, y no por el hecho de que haya un apoderado, tiene éste que reportar las responsabilidades de su mandante, a no ser que exista otra causa legal de responsabilidad. Además, al obtener el propietario del inmueble, la posesión de éste, los quejosos no continuaron el giro de la negociación; sino que la clausuraron, y por tanto, no puede admitirse que los trabajadores pudieran dirigir en contra de los mismos quejosos, la acción que procede en contra de los patrones sustitutos, porque los referidos trabajadores no sirvieron, jamás a los susodichos quejosos, sino al propietario del negocio. 

        Amparo directo en materia de trabajo 427/46. Kanán Abraham y coagraviados. 21 de julio de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. Instancia Cuarta Sala, julio de 1948, pág. 690

Obligaciones patronales

LABORALES

Además de conocer cuáles son los elementos determinantes de una sustitución patronal, los empresarios no deben pasar por alto que el objetivo del numeral 41 de  la LFT es dar continuidad a las relaciones de trabajo y las condiciones bajo las cuales éstas se desarrollan, tutelando en todo momento los derechos de los subordinados.

Prueba de ello es que dicha disposición expresamente señala que el patrón sustituto (adquiriente de la empresa) y el sustituido (vendedor) son responsables solidarios de las obligaciones laborales nacidas antes de la sustitución hasta por el término de seis meses, contados a partir de la fecha en que se notifique el suceso (por escrito para dejar constancia) a los trabajadores o al sindicato de la compañía.

No cumplir con esta formalidad trae como consecuencia que no correrá el plazo de seis meses mencionado, por lo que ambos continuarán siendo solidariamente responsables de las obligaciones por todo el tiempo que omitan notificar el citado documento y hasta por el lapso de seis meses posteriores al cumplimiento de la citada obligación.

De ahí la importancia de que el patrón sustituto le comunique a sus trabajadores que se llevó a cabo una sustitución patronal.

En este sentido, los tribunales han resuelto:

SUSTITUCIÓN PATRONAL, EXISTE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS PATRONES SUSTITUTO Y SUSTITUIDO, CUANDO NO SE DA AL SINDICATO O TRABAJADOR EL AVISO CORRESPONDIENTE. De acuerdo con lo establecido por el artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, la sustitución patronal no causa ningún efecto que pueda lesionar ni la relación de trabajo, ni los derechos que derivan de ésta. El único efecto que surte al operar tal figura jurídica, consiste en la responsabilidad solidaria que tendrá el patrón sustituido por el lapso de seis meses contados a partir del día en que se dé aviso al sindicato o al trabajador de la sustitución; o bien en la única responsabilidad que subsistirá para el nuevo patrón, una vez concluido dicho término. Ahora bien, el hecho de que no se acredite la sustitución es imputable a la parte patronal y perjudica únicamente a los patrones involucrados en ella, pues siendo una obligación legal a su cargo en tanto no se notifique, subsistirá la responsabilidad solidaria de ambos, sin limitación temporal alguna.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

        Amparo directo 481/92. José Luis Arriaga Acuña. 18 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente Fernando Narváez Barker. Secretario Alejandro García Gómez. Reitera criterio de la tesis publicada en la pág. 745, del Informe de Labores correspondiente al año de 1987, Tercera Parte, Volumen II.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, octubre de 1992, pág. 460.

DE SEGURIDAD SOCIAL

Curiosamente en este ámbito también se configura la sustitución patronal cuando:

  • se da una transmisión de los bienes afectos a la explotación de la negociación entre los patrones sustituto y sustituido, y
  • los socios o accionistas del patrón sustituido sean mayoritariamente los mismos que los del sustituto y se trate del mismo giro mercantil

Lo anterior en términos del artículo 290 de la Ley del Seguro Social.

Con este suceso el patrón sustituido es responsable solidario del sustituto en cuanto a las obligaciones del Seguro Social, nacidas antes de la fecha en que se dé aviso al Instituto sobre la sustitución patronal y hasta por un término de seis meses, a cuya conclusión el único y exclusivo responsable es el nuevo patrón.

Una vez que el IMSS recibe el aviso correspondiente, comunica al patrón sustituto las obligaciones que adquiere y dentro del plazo de seis meses le notificará también el estado de adeudo del patrón sustituido.

En tanto el patrón sustituido no presente el aviso correspondiente al IMSS, continuará siendo responsable solidario del sustituto durante todo el tiempo que omita su presentación y hasta por el término de seis meses posteriores a su cumplimiento. Para mayor información ver, en la sección Seguridad Social de esta misma edición, el tema: ?Qué hacer ante una sustitución patronal?.

FISCALES

En esta materia no existe una regulación específica para la sustitución patronal, pero sí la hay para los actos que le dan origen.

Tratándose de un acto de transmisión de la propiedad (por ejemplo una compraventa) donde el adquirente decide modificar el nombre o razón social de la negociación, el patrón sustituto tiene la obligación de realizar el cambio de Registro Federal de Contribuyentes (RFC) directamente en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria (SAT), específicamente en el módulo ?Mi Portal?, dentro del mes posterior contado a partir del día siguiente a aquél en que se firme la escritura respectiva (arts. 27 Código Fiscal de la Federación ?CFF?, 14, fracción I y 19 Reglamento del CFF)

Ahora, si la sustitución se presenta a causa de una fusión o escisión y esto trae consigo la desaparición de la fusionada o escindida, el patrón sustituto debe presentar el aviso de baja del RFC correspondiente ante el SAT, mediante el formato ?RX Formato de avisos de liquidación fusión, escisión y cancelación al Registro Federal de Contribuyentes?, dentro del mes siguiente contado a partir del día en que se protocolice la fusión o escisión (arts. 27 del CFF y 14, fracc. V y 23, fracc. I del RCFF).

De no cumplir con las obligaciones citadas, el patrón sustituto será acreedor a una multa de $2,770.00 a $5,530.00 (arts. 79, fracc. III y 80, fracc. II CFF)

Asimismo, el patrón sustituto tiene que presentar al SAT un aviso en escrito libre para informar sobre la escisión o fusión dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha en que se lleven a cabo tales actos y de no presentar dicho documento se le impondrá una multa de $860.00 a $21,430.00 (arts. 5-A RCFF y 82, fracción I, inciso b) CFF).

Proceso de sustitución patronal

Con la intención de aterrizar en forma práctica como se configura la sustitución patronal, en el flujograma que aparece en la página siete de este apartado, se detallan sus causas origen, así como las obligaciones a cumplir por el patrón sustituto en relación con los colaboradores afectados.

Caso práctico

A fin de proporcionarle mayores herramientas estimado lector, a continuación se muestra un modelo del aviso de notificación de sustitución patronal, el cual como ya se reiteró debe ser elaborado y entregado por el nuevo patrón a los trabajadores, o en su caso al sindicato.

Para tal efecto sirve de base el siguiente ejemplo:

La empresa Plásticos Industrializados, SA de CV, por así convenir a sus intereses decidió trasladar la propiedad de los bienes afectos a la negociación, a través de un contrato de compra-venta a la compañía Polímeros de México, SA de CV, quien seguirá con la explotación del mismo giro mercantil.

Ambas empresas conocedoras de la importancia de informar por escrito de la sustitución patronal a los trabajadores del patrón sustituto, se preocupan por elaborar y entregar el documento respectivo.

Ver proceso de sustitución patronal

Conclusiones

Como quedó señalado, la sustitución patronal constituye una de las figuras más importantes en la relación laboral, pues por la magnitud del cambio se ponen en juego diversos intereses de los colaboradores, especialmente por lo que hace a las condiciones de trabajo, así como la estabilidad del ambiente laboral.

Por ello, cumplir con las obligaciones citadas y llevar excelentes canales de comunicación con el personal, además de transparentar este proceso, sin duda generará certidumbre en todas las partes involucradas al conocer que sus derechos se encuentran protegidos y evitará la generación de conflictos indeseables como la presentación de demandas laborales del personal o imposición de sanciones por parte de las autoridades respectivas.