¿Aplicación de la UMA, apegada a derecho?

La aplicación de esta unidad de medida en las obligaciones de la LSS aún da de que hablar debido a su falta de fundamentación y motivación

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Con la entrada en vigor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) el 28 de enero de 2016, esta referencia es utilizada como índice o base para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y los supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores; por lo que se debe multiplicar el monto de la carga por el valor vigente de dicha cuenta.

Durante el 2016 la UMA y el Salario Mínimo (SM) tenían el mismo valor: 73.04 pesos; por ende no existía duda respecto a cuál de estos parámetros se debía aplicar para calcular:

  • la parte a integrar al salario base cotización (SBC) de la despensa y a los alimentos
  • el monto de las cuotas de las prestaciones en especie (fija y excedente) del Seguro de Enfermedades y Maternidad (SEyM), o
  • los límites inferior y superior del SBC

En el 2017 el SM aumentó a 80.04 pesos (1o. de enero), y la UMA a 75.49 (1o. de febrero); consecuentemente surgió entre el sector patronal la inquietud de qué base debía aplicarse en los rubros comentados.

En un principio el Seguro Social no dio ningún razonamiento jurídico oficial en el que explicara qué referencia emplear; sin embargo a través de su cuenta de twitter el licenciado Tuffic Miguel Ortega titular de la Dirección de Incorporación y Recaudación del IMSS y el Instituto Mexicano de Contadores Públicos (IMCP) mediante el oficio No. 6/2016-2017, precisaron que tenía que utilizarse la UMA, salvo para el límite inferior del SBC, en cuyo supuesto imperaría el SM.

El 25 de enero de 2017 el Consejo Técnico del IMSS emitió el Acuerdo ACDO.SA2.HCT.250117/26.P.DJ (Acuerdo 26/2017), en el que instruyó a las Direcciones de Administración, de Incorporación y Recaudación, de Innovación y Desarrollo Tecnológico, y de Prestaciones Económicas y Sociales del Seguro Social, para que adecuaran los sistemas informáticos institucionales; los procedimientos técnico operativos y los formatos necesarios para la adopción de la UMA.

Esto se fundamentó en los artículos 26, Apartado B, y 123 Aparatado A, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y Tercero y Cuarto Transitorios, del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la CPEUM, en materia de desindexación del salario mínimo del 27 de enero de 2016.

Además en ese Acuerdo se precisó que se había considerado el planteamiento presentado por la Dirección General del IMSS en el oficio 32 del 23 de enero de 2017.

Sin embargo, al no darse a conocer el análisis de dicha dirección, en apego a lo dispuesto en el numeral 16 de la CPEUM se transgrede el derecho de legalidad y seguridad jurídica de los sujetos de toda relación laboral, pues los deja en estado de incertidumbre.

Por la trascendencia de ese oficio a continuación se reproduce y analiza cada una de las partes que integran el mismo.

Actos administrativos

Una de las actividades administrativas del Estado es la de brindar seguridad social a los trabajadores, lo que hace por medio del IMSS; organismo público descentralizado que les otorga las distintas prestaciones de los cinco Seguros que conforman el Régimen Obligatorio del Seguro Social. Estas se financian con las aportaciones de los patrones, los trabajadores y del gobierno; de ahí que para facilitar su recaudación, el Instituto tiene el carácter de autoridad fiscal.

Es por ello que el Seguro Social exterioriza su voluntad, a través de un acto jurídico unilateral, en el ejercicio de su potestad administrativa y crea situaciones o vínculos jurídicos para satisfacer las necesidades del bien común (colectividad).

Según el artículo 16 de la CPEUM todos esos actos de autoridad tienen que estar fundados y motivados, es decir, se debe expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso y señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que hubiesen tenido en consideración para la emisión de aquellos.

También debe existir una adecuación entre los motivos y los textos jurídicos invocados, a efectos de que los primeros encuadren en el supuesto que contempla la norma.

Esto se refuerza con la tesis de referencia FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Octava Época, Núm. 64, Materia Administrativa, Tesis VI. 2o. J/248, Jurisprudencia, Registro 216534, p. 43, abril de 1993.

Acuerdo 26/2017

En este documento el Instituto dio a conocer los numerales soporte de  su determinación; los artículos 26, apartado B de la CPEUM, el cual prevé la adopción de la UMA y el 123, apartado A, fracción VI de dicho ordenamiento en donde se indica la naturaleza del SM y los transitorios de la reforma a la Carta Magna respecto a la desindexación de ese salario.

No obstante, no fue claro respecto a si debe aplicarse la UMA o el SM para el cumplimiento de los deberes en seguridad social ni tampoco señaló los razonamientos adecuados base de su criterio; se limitó a ordenar que sus aplicaciones informáticas se adecuaran a la UMA y a indicar que para llegar a esa resolución tomó del oficio 32 el planteamiento de la Dirección General del IMSS.

Esto crea inseguridad legal en los contribuyentes respecto del porqué el IMSS toma dicha decisión, pues al no precisar los motivos en que se basó, está condicionando que el vínculo que tiene frente a los patrones y a los trabajadores, se sujete a la buena fe y al deber de acatar el mandato contenido en el acuerdo.

Del mismo modo fue temeroso en decir que la UMA debía aplicarse en toda disposición de la LSS que hiciera referencia al SM, y peor aún en un oficio del IMCP fue en donde se dieron a conocer los argumentos institucionales tomados; situación totalmente ilegal pues dicha organización no es un ente oficial con atribuciones para determinar los parámetros del acatamiento de las disposiciones en seguridad social.

Eso significa que el IMSS evadió su responsabilidad como ente proveedor de prestaciones y como autoridad fiscal al emitir un criterio que no está sustentado conforme a derecho.

Oficio 32

Como antecedente del Acuerdo del Consejo Técnico señalado, con fecha 23 de enero de 2017 el titular de la dirección jurídica del IMSS le dirigió al titular de la Secretaría General el oficio No. 0652174000/0031 foliado con el número 927, el cual se reproduce a continuación:

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 .  (Foto: IDC online)

Como se observa, la Dirección Jurídica únicamente somete a la aprobación del Consejo Técnico y a petición de los órganos normativos, el proyecto de acuerdo en el que instruye se adecuen los sistemas informáticos institucionales y los procedimientos técnico operativos, además de los formatos necesarios, para la implementación de la referida reforma constitucional (sic).

De esto se desprende una falta de fundamentación y motivación por parte del:

  • titular de la Dirección Jurídica, pues si bien indica los preceptos respectivos a su potestad para proponer los proyectos de acuerdos al Consejo Técnico, no indica los que prevén la utilización de la UMA; solamente menciona su contenido. 
    Asimismo en la motivación empleada únicamente se refiere que su determinación es a petición de las direcciones de Prestaciones Económicas y Sociales, de Incorporación y Recaudación, de Innovación y Desarrollo Tecnológico y de Administración y no vierte razonamiento jurídico alguno, por lo que deja en un estado de incertidumbre a las empresas y los asegurados, pues no les indican porqué debe emplearse la UMA, y
  • Consejo Técnico del IMSS en el Acuerdo 26/2017, ya que este documento refiere como soporte de su contenido al oficio 32, el cual como ya se mencionó, no tiene ningún sustento que cumpla con lo señalado en el numeral 16 de la CPEUM

Toda vez que en el oficio 32 se hace mención de la existencia un anexo consistente en el proyecto de acuerdo, el cual está foliado con el número 930, a continuación se reproduce el mismo:

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 .  (Foto: IDC online)

Como se aprecia el texto del proyecto no está debidamente motivado.

Adicionalmente, existe un documento denominado Síntesis del Asunto, con número de folios 928 y 929 en el que se expone el proceso de nacimiento de la UMA y la naturaleza del SM, aspectos que sirvieron de base para someter a consideración del Consejo Técnico el proyecto del acuerdo citado; enseguida se muestra:

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 .  (Foto: IDC online)

En esta parte del documento se contempla el antecedente de la enmienda Constitucional respecto a la entrada en vigor de la UMA y en este se indica que: el SM no puede utilizarse para fines ajenos a su naturaleza; la instrucción de utilizar la unidad de medida para el pago de obligaciones y otros supuestos previstos en la legislación y la fecha de expedición de la Ley para Determinar el Valor de la UMA.

También se advierte que la LSS establece cinco seguros para el Régimen Obligatorio del Seguro Social (ROSS) cada uno con su propio mecanismo de financiamiento, y se reproducen los porcentajes a cubrir, respectivamente.

Hasta este punto no existe ningún problema con lo aducido por el Seguro Social. Sin embargo, en torno a la integración del SBC y de sus límites inferior y superior para cotizar no hace ninguna referencia. En la siguiente página de la síntesis en estudio se observa lo siguiente: 

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 .  (Foto: IDC online)

Se menciona que la LSS prevé disposiciones que hacen referencia al SM para fines ajenos a su naturaleza, y por tanto la UMA debe aplicarse para el pago de contribuciones y prestaciones, pero tal afirmación no está fundada con exactitud en cuanto a los preceptos legales en los que se basa y menos aún motivada con las consideraciones que soporten dicho criterio.

Sin duda esto afecta a las empresas y a los colaboradores pues no se les dice porqué los artículos de la LSS en donde se alude al SM son ajenos a la sustancia de este concepto.

Cabe mencionar que distintos especialistas e inclusive los propios legisladores sustentan lo contrario, tal y como se dejó constancia de ello en la exposición de motivos del Decreto por el que se expide la Ley para determinar el Valor de la UMA, localizable en la Gaceta Parlamentaria del  27 de abril de 2016, anexo VII, en el que a la letra establece:

“Lo anterior no significa que el salario mínimo no pueda seguir siendo empleado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines propios de su naturaleza, como ocurre en el caso de las disposiciones relativas a seguridad social y pensiones, en las que dicho salario se utiliza como índice en la determinación del límite máximo del salario base de cotización (artículo 28 de la Ley del Seguro Social, por ejemplo)”.

Por lo expuesto debe tomarse en cuenta que conforme al artículo 123, apartado A, fracción VI de la CPEUM, el SM sí puede emplearse como índice, base o referencia para fines relacionados a su origen, tal es el caso de una contraprestación por los servicios prestados o una percepción a que tiene derecho el subordinado para garantizar su subsistencia, según los numerales 82 y 90 de la LFT.

Asimismo el SM puede aplicarse en algunas cuestiones que están señaladas en la LSS, como lo es el SBC, ya que este se integra por la percepción ordinaria más los beneficios en dinero o en especie que se entregan a los subordinados por sus servicios, y sirve para calcular el importe de las cuotas obrero-patronales y aportaciones de vivienda a pagar mensual y bimestralmente al Seguro Social e Infonavit.

Igualmente es utilizada por el IMSS para cubrir a los asegurados las prestaciones económicas a que tienen derecho, tal y como pasa en una enfermedad general, en donde el derechohabiente percibe un subsidio ligado al SBC.

Es por ello que si bien el SM y el SBC se emplean para distintos supuestos, tienen un fin en común: que los trabajadores reciban una prestación económica y puedan subsistir, por lo que se considera incorrecto lo señalado en la síntesis de referencia.

Conclusiones

Es preciso aclarar que el Acuerdo 26/2017 contempla la adecuación de los sistemas institucionales y los procedimientos técnicos, es decir, es de aplicación para las direcciones del propio Seguro Social y no vincula a los patrones.

Sin embargo esto perjudica indirectamente a las empresas porque son orilladas a emplear la UMA, ya que al día de hoy en las cédulas mensuales y bimestrales y el Sistema Único de Autodeterminación (SUA), se considera esa base, inclusive el IMSS modificó de oficio los SBC.

Esto provoca que los patrones no tengan la libertad de utilizar el SM, pues en caso de hacerlo, el Seguro Social les impondría un crédito fiscal, mismo que puede impugnarse haciendo valer la carencia de fundamentación y motivación para la aplicación de la UMA.

También afecta a los asegurados, pues su SBC será menor y al momento de recibir una prestación en dinero porque verá disminuido su monto.

Ante esta panorama es urgente que conforme al artículo cuarto transitorio del decreto por el que se reforma la CPEUM del 27 de enero de 2016, el Congreso de la Unión, se realicen las adecuaciones a la LSS y sus reglamentos, y así se ponga fin a la controversia si debe aplicarse la UMA o el SM en materia de seguridad social: plazo que, por cierto, venció el pasado 28 de enero de 2017.