Calificación de enfermedad profesional ante cierre de empresa

La calificación de la patología de esta naturaleza y el otorgamiento de las prestaciones en dinero y especie conforme a la resolución de la JFCA

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 .  (Foto: iStock)

PRUEBA PERICIAL EN MEDIO AMBIENTE OFRECIDA PARA DEMOSTRAR UNA ENFERMEDAD PROFESIONAL. CUANDO NO PUEDA DESAHOGARSE EN LA FUENTE DE TRABAJO (PORQUE CERRÓ O POR ALGÚN IMPEDIMENTO SIMILAR), LAS JUNTAS DEBEN ORDENAR LA PRÁCTICA DE LAS DILIGENCIAS NECESARIAS PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD. Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 93/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ENFERMEDAD PROFESIONAL. CUANDO SE DEMANDA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EL RECONOCIMIENTO DE SU ORIGEN, CORRESPONDE AL ASEGURADO LA CARGA DE PROBAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE SU ACCIÓN EN LO RELATIVO A LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS QUE DESARROLLÓ O AL MEDIO AMBIENTE EN QUE PRESTÓ SUS SERVICIOS, PERO LA JUNTA PUEDE RELEVARLO DE ESA CARGA.”, tratándose de enfermedades del orden profesional, las Juntas pueden ordenar, de oficio, el desahogo de la prueba pericial, para que se dictamine el medio ambiente en que el actor desarrolló sus actividades laborales, con la finalidad de lograr el esclarecimiento de la verdad de los hechos, de conformidad con el artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo, que les da facultad para ordenar, con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzguen convenientes, a fin de buscar la verdad material del caso concreto. Ahora bien, cuando en un juicio se ofrece la prueba pericial en medio ambiente para demostrar el nexo de causalidad entre los padecimientos y las actividades desempeñadas por el trabajador, no se requiere necesariamente que dicha experticia deba desahogarse en el centro de trabajo en el cual laboró, cuando consta en el expediente que éste cerró, o bien, por algún otro impedimento similar, no imputable a aquél, las Juntas deben ordenar la práctica de las diligencias que consideren pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, como puede ser, a manera de ejemplo (y no limitativo), recabar las características que tenía el lugar de trabajo del actor, recrear las condiciones en que éste desempeñaba sus funciones, solicitar información a una diversa empresa que se dedique a actividades similares a las que se aduzcan en autos, etcétera; todo ello, para desentrañar los hechos en que se funda el reclamo, pues así lo permite la ley aludida en sus artículos 782 citado y 784. No estimarlo así, es decir, vedar la posibilidad de recrear en condiciones similares el medio ambiente laboral ante el hecho cierto de que la patronal cerró sus instalaciones, o algún otro impedimento similar, se generaría un estado de indefensión para el trabajador, sobre quien recae la carga de la prueba, por una circunstancia que no le es atribuible, cuanto más, si la patronal subrogó sus obligaciones en materia de seguridad social, al dar de alta a su trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social; entonces, tal eventualidad debe superarse con medidas como las mencionadas a manera de ejemplo, en aras de buscar la verdad material en el caso. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 368/2016. Honorio Domínguez Carrillo. 9 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente Jorge Toss Capistrán. Secretario Víctor Hugo Millán Escalera.

Nota: La jurisprudencia 2a./J. 93/2006 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 352.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia laboral, Tesis VII.2o .T.118 L (10a.), Tesis Aislada, Registro 2014551,16 de junio de 2017.

Este criterio pretende resolver la problemática respecto en dónde se debe desahogar una pericial ambiental para vincular una enfermedad profesional con el servicio prestado, cuando la empresa cerró.

No obstante es parcialmente acertado porque intenta dotar de certeza legal a las partes que intervienen en un juicio tramitado ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (JFCA) competente, en el que se reclama la calificación de un padecimiento como una enfermedad de trabajo pero con la intervención de un tercero ajeno al juicio.

En principio se debe considerar que una enfermedad profesional es aquella que se produce por la acción continuada de una causa que tiene su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que el subordinado se ve obligado a cumplir sus deberes, y en todo caso, se presume que es cualquiera de los padecimientos señalados en la LFT (art. 43, LSS).

En razón de lo anterior cuando existe una controversia entre el trabajador y el IMSS o el patrón, respecto de la calificación que debe darse a una patología de esta naturaleza y el otorgamiento de las prestaciones en dinero y especie del Seguro de Riesgos de Trabajo, es necesario que esto se resuelva ante la JFCA (arts. 295, LSS y 899-A, LFT).

En dicho procedimiento debe acreditarse la existencia del vínculo entre las actividades desempeñadas por el colaborador (como posible fuente generadora la afección del trabajador) y la propia patología (consecuencia), esto es, se debe comprobar una relación de causa y efecto.

Para llegar a ese punto, además de existir una opinión técnica médica, la autoridad debe allegarse de todos los medios de prueba a su alcance, a efectos de reunir los elementos suficientes para fundar y motivar la resolución respectiva, entre estos, la prueba pericial en medio ambiente, la cual se desahoga dentro del local de la compañía con el propósito de verificar el nexo de causalidad referido.

Sin embargo cuando el patrón al que se le adjudica la enfermedad profesional ya no tiene actividades (por cualquier causa), es imposible el desahogo de la investigación referida y por ende llegar a una determinación apegada en hechos ciertos y constatables.

Ante esto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, considera viable que la JFCA, en aplicación de los numerales 782 y 784 de la LFT, ordene la práctica de las diligencias necesarias para llegar a la verdad jurídica, tales como:

  • investigar las características que tenía el lugar en donde se ejecutaban las labores del trabajador que se dice afectado
  • recrear las condiciones en las que este desempeñaba sus funciones, o
  • solicitar información a una empresa diversa que se dedique a actividades similares a las que se realizaban con el patrón desaparecido

Esto implica que de forma análoga la JFCA ordene de oficio, el desahogo de la investigación en un lugar parecido al medio ambiente en que el afectado desarrolló sus actividades (incluso en un centro de labores diverso al que fue su patrón) y así cumplir con el principio de dictar el laudo a verdad sabida.

Este criterio es de particular importancia porque exige del órgano de justicia un esfuerzo procesal para obtener una resolución apegada a la realidad que ampare los intereses de la clase trabajadora.

Empero, la deficiencia en el argumento del tribunal es la posible violación al principio de seguridad jurídica de aquellas empresas que funjan como laboratorio de pruebas para la revisión de procesos de trabajos ante la desaparición del patrón, pues difícilmente la JFCA podrá justificar legalmente esa intromisión, pues no existe un fundamento en la LFT que obligue a una compañía ajena a un juicio a participar en este con el único fin de servir como un recinto de constatación de ciertos hechos.

 Asimismo, pensar que un patrón estaría dispuesto a someterse voluntariamente como campo de experimentación, no sería lógico, pues a quién le interesaría tener en sus instalaciones a autoridades laborales observando entre otras cosas: el estado de maquinarias y útiles de trabajo, las condiciones laborales prevalecientes y los procesos productivos que se desarrollan en el seno de su negociación.

Ante esta situación, lo viable sería que la autoridad laboral recabara otro tipo de pruebas, por ejemplo:

  • solicitar al IMSS un informe respecto a los riesgos de trabajos que determinó a los trabajadores de la empresa que fungió como patrón o si existen más juicios relacionados con aquella, o
  • investigar ante la autoridad administrativa correspondiente, quiénes eran los socios de la compañía en el que se desarrollaron las actividades que afectaron al trabajador y se les llame a juicio e inclusive se verifique si tienen otra empresa de características análogas, puesto que es conocido que una práctica indebida realizada frecuentemente, es cambiar de razón social para evitar cumplir con sus deberes en la materia