SEGURO SOCIAL. EL PERIODO DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS NO DEBE COMPUTARSE COMO SEMANAS COTIZADAS PARA QUE EL ASEGURADO ACCEDA A LAS PRERROGATIVAS QUE PREVÉN LOS SEGUROS DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO (LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA). La figura jurídica de la conservación de derechos prevista en los artículos 182 y 183 de la Ley del Seguro Social derogada, constituye una prerrogativa para que el asegurado que deje de pertenecer al régimen obligatorio del seguro social goce de los derechos que haya adquirido con motivo de los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte hasta por un periodo que corresponda a la cuarta parte del tiempo cotizado, contado a partir de que haya causado baja del aludido régimen, el cual no podrá ser inferior de 12 meses; esto es, la propia ley extiende el beneficio a ejercer el derecho que hubiese adquirido en el tiempo de aseguramiento y que no haya ejercido, por un periodo definido una vez que el asegurado ha causado baja y ha dejado de cotizar en él; sin embargo, esas disposiciones no autorizan que el periodo de conservación de derechos, a su vez, se compute como semanas cotizadas para que el asegurado pueda acceder a determinadas prerrogativas de los seguros del régimen obligatorio, pues dicho periodo de conservación únicamente tiene por objeto que el asegurado, una vez que ha causado baja, haga uso o pueda beneficiarse de aquellos derechos que ya hubiera adquirido mientras estuvo cotizando, pero no incrementar las semanas que, ante su baja, no fueron cotizadas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 528/2018. 7 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Silvia Valeska Soberanes Sánchez.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Laboral, Tesis VII.2o.T.216 L (10a.), Tesis Aislada, Registro 2,020,033, 7 de junio de 2019.