Doble jornada laboral, ¿cómo afecta al SBC?

A pesar de tener pactado el lapso que el colaborador prestará sus servicios, el patrón le ordena “doblar turno” porque el relevo no se presentó a trabajar

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La Enciclopedia Jurídica Omeba define a las condiciones laborales como las normas que fijan los requisitos para la defensa de la salud y la vida de los subordinados en los establecimientos y lugares de trabajo y las que determinan las prestaciones que deben percibir por su trabajo.

Tales condiciones deben hacerse constar por escrito e incluir la duración de la jornada de trabajo —el tiempo durante el cual el subordinado está a disposición del patrón para prestar sus servicios— (arts. 24, 25, fracc. V y 58, LFT).

En ocasiones, a pesar de tener establecido el lapso que el colaborador prestará sus servicios, el patrón le ordena “doblar turno” porque el relevo no se presentó a trabajar.

Esta situación es común en puestos de enfermería, seguridad privada, transporte urbano, etc., pero el pago tienden a concederlo como jornada normal.

De ahí que a continuación se aclare si dicha remuneración es correcta o no, la naturaleza de “doble turno” y cómo afecta al salario base de cotización —SBC— de los asegurados.

Los numerales 60 y 61 de la LFT regulan tres jornadas de laborales, mismas que se describen a continuación:

Tipo de jornada

Tiempo que abarca

Duración máxima

Diurna

Comprendido entre las seis y las 20 horas

Ocho horas al día

48 a la semana

Nocturna

Advertido entre las 20 y las seis horas

Siete horas al día

42 a la semana

Mixta

Incluye periodos de tiempo de las jornadas anteriores, siempre que el lapso nocturno sea menor de tres horas y media, de lo contrario, se reputa jornada nocturna

Siete horas y media

45 a la semana

Además, el trabajador y el patrón pueden fijar la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder los máximos legales e igualmente, repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente (art. 59, LFT).

Como el tiempo extraordinario es la prolongación de los tiempos máximos definidos para una labor diaria ordinaria, debe sujetarse a las siguientes reglas:

  • existe un siniestro que pone en peligro la integridad física del colaborador, sus compañeros o de la propia organización. Se extiende por todo el tiempo necesario hasta que desaparece la emergencia.
  • Se retribuye con una cantidad igual a la correspondiente a cada una de las horas de la jornada habitual (arts. 65 y 67, primer párrafo, LFT), y
  • concurren circunstancias extraordinarias, sin que ese lapso exceda de tres horas diarias, ni de tres veces en una semana.
    La regla para su pago indica que las primeras nueve horas extra en la semana se pagan con un 100 % adicional del salario que corresponde a cada una de las horas de la jornada; esto es, al doble y las excedentes se retribuyen con un 200 % adicional; es decir, al triple (arts. 66, 67, segundo párrafo y 68, LFT)

En ese sentido, en los puestos de trabajo que se cubren por turnos, como el de vigilantes, si el trabajador no interrumpe los servicios, el tiempo que se queda (a cubrir el nuevo turno), se debe considerar como tiempo extraordinario.

Sin embargo, en la práctica ese lapso laborado para cubrir la ausencia del relevo se paga como una jornada adicional, o como labores en día de descanso (pago doble).

Para el poder judicial, la connotación de “doble turno”, en realidad es tiempo extraordinario, porque se extiende el lapso durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo, tal y como lo señala en la tesis aislada de rubro: TIEMPO EXTRAORDINARIO. TIENEN ESTE CARÁCTER LAS “SUPLENCIAS”, “DOBLE TURNO”, “GUARDIAS” O CUALQUIER OTRA DENOMINACIÓN QUE LAS PARTES ACUERDEN PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE EXCEDA DE LA JORNADA ORDINARIA Y, POR ENDE, DEBE RETRIBUIRSE CONFORME AL SALARIO PREVISTO PARA AQUEL, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, Tomo IV, p. 2271, Materia Laboral, Tesis I.16o.T.10 L (10a.), Tesis Aislada, Registro 2´015,898, de 15 de diciembre de 2017.

Debe precisarse que el artículo 33 de la LFT, establece que los derechos laborales devengados, son irrenunciables; por tanto, si un trabajador prolongó su jornada, la percepción a que tiene derecho se le llama tiempo extra y este se le debe de cubrir, a pesar de que el patrón le entregue un pago doble, o se cubra la jornada de trabajo normal.

No obstante, en caso de que el empresario le hubiese entregado un pago doble, este debe considerarse como una gratificación e integrarse al salario base de cotización (SBC) del subordinado, como una variable (art. 27, primer párrafo, LSS).

Cuando solo se le cubrió la jornada normal (que ya se tenía que cubrir por ser el lapso de descanso), se tendrá que pagar el tiempo extraordinario e integrarse a la base salarial tal y como lo dispone el precepto 27, fracción IX de la LSS; es decir, el tiempo extraordinario no formará parte del SBC, mientras se hubiese generado dentro de los márgenes establecidos en la LFT (no más de tres horas diarias, ni de tres veces en una semana).

De no integrar el SBC adecuadamente, el IMSS podrá imponer un crédito fiscal por concepto de diferencias con sus actualizaciones y recargos así como una multa por presentar al Instituto datos falsos, la cual oscila de 20 a 210 veces la UMA, esto es de 1,792.40 a 18,820.20 pesos (arts. 297; 304-A, fracc. VI y 304-B, fracc. III, LSS).

Finalmente, es menester precisar que el hecho que los empleados dupliquen turnos, no solo causa una problemática de seguridad social, sino que también laboral, porque se vulnera el derecho al trabajo digno o decente, pues el subordinado labora jornadas inhumanas, sin poder dormir o descansar para retomar fuerzas, bañarse, convivir con su familia, divertirse, entre otros factores.

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