Riesgo laboral por riña ¿válido?

Una riña es un enfrentamiento o discusión entre dos o más personas con el propósito de causarse daño o ejercer violencia

 .  (Foto: iStock)

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Es común que los patrones se cuestionen si los percances originados por las riñas entre compañeros, o de los colaboradores con proveedores o clientes, pueden calificarse o no como riesgo de trabajo (RT), y que por lo tanto impacte en su siniestralidad; de ahí que a continuación se detallan los pormenores de este suceso.

Los accidentes de trabajo son considerados como un RT, y se definen como toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte que inesperadamente sufre el subordinado en ejercicio o con motivo de sus tareas y se incluyen los accidentes de trayecto (aquellos que sufre el asegurado mientras se traslada de su domicilio al centro de labores y viceversa) —arts. 473 y 474, LFT y 41 y 42, LSS—.

De lo anterior se infiere que para encontrarnos frente a un RT, deben concurrir ciertos requisitos a saber: la existencia de una lesión (física o psíquica); imposibilidad de continuar realizando las labores y una relación de causalidad entre la afectación y el trabajo desempeñado.

Desafortunadamente, ni la LFT ni la LSS definen qué es la riña; sin embargo, esta es tipificada como un delito, por lo que, se recurre al numeral 314 del Código Penal Federal (CPF) el cual prevé que es la contienda de obra y no de palabra, entre dos o más personas.

Se trata de un enfrentamiento o discusión entre dos o más personas con el propósito de causarse daño o ejercer violencia, a través del intercambio de palabras ofensivas e incluso golpes, manifestando el ánimus rigendi (ánimo de reñir) y provocando desde lesiones —heridas, escoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras, sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deja huella material en el cuerpo humano, si esos efectos son producidos por una causa externa— hasta la muerte —privación de la vida— en los involucrados (arts. 288 y 302, CPF).

Por lo mencionado, si la lesión o padecimiento del subordinado es resultado de un enfrentamiento o altercado, no existe RT porque la causa no fue el desempeño de las labores para las cuales fue contratado aquel.

En materia de seguridad social, el artículo 17 del Reglamento de Prestaciones Médicas del IMSS, establece que no se considerarán RT los que sobrevengan por alguna de las causas establecidas en el artículo 46 de la LSS; en ese sentido, la fracción IV de dicho numeral, prevé que no se consideran como riesgos profesionales las incapacidades o siniestros que sean por alguna riña.

En consecuencia, si el trabajador involucrado en la pelea, acude al IMSS, y este califica que las lesiones son por un accidente de trabajo, se podría causar en un futuro (al momento de calcular la siniestralidad anual) una afectación a la esfera jurídica del patrón, pues su patrimonio se vería afectado. Por ende, es menester estar al pendiente de que el IMSS no califique este tipo de sucesos como RT (art. 32, fracción I, Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización).

Es importante señalar que previo a la calificación del RT, el IMSS le envía al patrón, a través del subordinado, el Aviso de Atención Médica y Calificación de Probable Accidente de Trabajo (ST-7), independientemente de expedir una incapacidad como probable RT.

El empresario tras recibir este documento, debe revisar lo descrito en el formato respecto a cómo sucedieron los hechos e independientemente de que se reconozca que las lesiones son o no por riña. También debe narrar lo sucedido, declarando que el incidente fue producto de una contienda y no por las actividades laborales del colaborador.

Si aun con esto el Seguro Social califica el accidente como profesional, el percance no debe considerarse en la declaración de la prima del Seguro de RT, y cuando dicho ente público rectifique la prima respectiva, ese acto se debe combatir mediante:

  • juicio contencioso administrativo (de nulidad), ante el TFJA, a través de la vía ordinaria, en un lapso 30 días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada (arts. 295, LSS; 13, fracc. I y 58-2, Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), o
  • recurso de inconformidad, ante el Consejo Consultivo Delegacional con jurisdicción en el domicilio del registro patronal de que se trate, dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva (arts. 294, LSS y 9o., Reglamento del Recurso de Inconformidad)

Ello de conformidad con los criterios de rubro:

Por lo anterior, es claro que las lesiones causadas por un evento de esta índole no deben considerarse como un accidente laboral y mucho menos para el cálculo de la prima en el Seguro de RT, porque es evidente que el daño sufrido aun ocurrido dentro del centro y jornada de trabajo del afectado, no fue con motivo de sus actividades, sino por cuestiones independientes al mismo, por lo que esto constituye una causa excluyente de la responsabilidad patronal.

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